XXI.1o.17 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
ALIMENTOS. SON DE NATURALEZA JURIDICA DIVERSA LOS QUE SE RECLAMAN COMO CONSECUENCIA DEL MATRIMONIO, DE LOS QUE SE RECLAMAN COMO CONSECUENCIA DEL DIVORCIO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo III, Marzo de 1996; Pág. 880
De la interpretación lógica y armónica de los artículos 38 y 40 de la Ley del Divorcio del Estado de Guerrero, se revela que únicamente cuando existe sentencia que decrete la disolución del vínculo matrimonial y hasta que ésta causa ejecutoria, es cuando deben tomarse las precauciones necesarias para asegurar la pensión alimenticia, lo cual resulta comprensible atendiendo a que los alimentos que deben darse como consecuencia de la disolución conyugal son diversos de aquellos que se reclaman como consecuencia directa del matrimonio, dado que los primeros tienen su fundamento en el segundo de los preceptos referidos, cuando ya no subsiste el matrimonio, en tanto que los segundos se establecen en el artículo 425 del Código Civil del Estado, como una obligación que nace del matrimonio en vigencia, luego entonces, si no prosperó la causal en que el actor, hoy quejoso, fundó la acción de divorcio, es claro que la responsable ya no puede decidir sobre la cuestión de los alimentos porque éstos son consecuencia de la acción principal, esto es, del divorcio que no prosperó, pero de ningún modo esa circunstancia impide que posteriormente se demande una pensión de carácter definitivo como derecho autónomo derivado de la obligación que nace del matrimonio vigente, por tratarse de una pensión alimentaria cuya causa y fundamento es distinta de la que se deriva del ejercicio de la acción en comento.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 463/95. Juan Antonio Guevara Niebla. 26 de octubre de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: José Refugio Raya Arredondo. Secretario: Ignacio Cuenca Zamora.