I.7o.A.179 A Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE LA QUE SE INTERPONE EN CONTRA DE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 208 BIS DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVI, Julio de 2002; Pág. 1397
El artículo
248 del Código Fiscal de la Federación
establece el recurso de revisión que debe ser interpuesto por las autoridades a través de la unidad encargada de su defensa jurídica ante los Tribunales Colegiados de Circuito, cuando las Salas Regionales decreten o nieguen sobreseimientos y se trate de sentencias definitivas. Por sentencia definitiva debe entenderse aquella que decreta o niega sobreseimientos; la que pone fin a un juicio (proceso), a una instancia o a un recurso, respecto de la cual no exista algún medio ordinario de defensa que pueda modificarla o revocarla; y por sentencia interlocutoria se entiende aquella que resuelve un incidente promovido antes o después de la sentencia que decide la cuestión que constituye el objeto de un juicio. De lo anterior se desprende que este precepto es de carácter restrictivo; por ende, si la recurrente pretende inconformarse a través del recurso de revisión fiscal en contra de la sentencia interlocutoria que resolvió una cuestión incidental, como lo es la suspensión, prevista en el artículo
208 bis
del citado código, debe concluirse que éste no es el medio legal para hacerlo, pues no puede aplicarse el mismo por analogía o mayoría de razón, o a través de cualquier otro método de interpretación jurídica.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Revisión fiscal 587/2002. Contralor Interno del Servicio de Administración Tributaria, en representación de su titular. 10 de abril de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: David Delgadillo Guerrero. Secretaria: Mayra del S. Villafuerte Coello.