XIX.4o.5 P Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Penal
PORTACIÓN DE ARMA DE FUEGO DEL USO EXCLUSIVO DEL EJÉRCITO, ARMADA Y FUERZA AÉREA NACIONALES. SI NO SE ACREDITA LA CALIDAD DE PROHIBIDA DEL ARMA AFECTA, DEBE SANCIONARSE AL ACTIVO CONFORME AL TIPO BÁSICO DE PORTACIÓN DE ARMA DE FUEGO SIN LICENCIA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVI, Julio de 2002; Pág. 1364
Tratándose del ilícito de portación de arma de fuego que prevé la legislación federal, el tipo básico lo constituye precisamente la portación de un arma de fuego sin licencia, en la medida en que, tanto el artículo
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como el diverso
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, ambos de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, sancionan la portación de objetos deflagrantes; en ambos casos la portación de un arma de fuego es el elemento común, sólo que el primero de los artículos castiga esa conducta cuando el agente porta un arma permitida, sin que se le haya expedido la licencia correspondiente, mientras que las diferentes hipótesis contenidas en las diversas fracciones que comprende el último de los numerales en cita, dan lugar a un delito complementado, al exigirse para su actualización la particularidad de que el arma de que se trate sea del uso exclusivo de las fuerzas castrenses. Ahora bien, los delitos complementados no forman una figura típica autónoma, sino que se constituyen por el básico o fundamental que, en la especie, lo es la portación de arma, y el complemento, consistente en la calidad de reservada para el uso de las fuerzas castrenses; de ahí que cuando no se acredita uno de los elementos del tipo complementado, lo que corresponde es tomar como premisa el básico, que lo constituye la portación de un arma de fuego, el que sigue estando presente como elemento fundamental; entonces, la no integración de alguno de los elementos del tipo complementado, en la especie, la calidad de prohibida del arma de fuego, solamente genera una traslación de tipo, mas no la atipicidad, porque de no presentarse las circunstancias agregadas al básico, éste aún sigue subsistiendo, pues la diferencia que existe entre tales tipos es exclusivamente de grado. Así, al no materializarse todos y cada uno de los elementos de la conducta que se atribuye al activo, o sea, que el arma de fuego efectivamente sea del uso exclusivo de las Fuerzas Armadas Nacionales, la consecuencia legal no es la absolución de aquél, sino que se le aplique la pena relativa al tipo básico de portación de arma de fuego sin licencia a que se contrae el artículo 81 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 86/2002. 26 de abril de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Loreto Martínez. Secretario: David Israel Domínguez.
Nota: Esta tesis contendió en la
contradicción 154/2003-PS
resuelta por la Primera Sala, de la que derivó la tesis 1a./J. 91/2004, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, enero de 2005, página 272, con el rubro: "
PORTACIÓN DE ARMA DE FUEGO DEL USO EXCLUSIVO DEL EJÉRCITO, ARMADA Y FUERZA AÉREA NACIONALES. LA NO INTEGRACIÓN DE ALGUNO DE LOS ELEMENTOS DE ESTE TIPO COMPLEMENTADO GENERA LA TRASLACIÓN AL TIPO PENAL BÁSICO Y NO ASÍ LA ATIPICIDAD.
"