2a./J. 70/2002 Jurisprudencia9a. ÉpocaS.C.J.N.Común
FALSEDAD DE DOCUMENTOS. SI LA OBJECIÓN PROVIENE DE LA RESPONSABLE DEBE ABRIRSE EL INCIDENTE A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 153 DE LA LEY DE AMPARO AUN CUANDO AQUÉLLA NIEGUE EL ACTO RECLAMADO, SIEMPRE QUE EL QUEJOSO OFREZCA PRUEBAS PARA DESVIRTUAR DICHA NEGATIVA.
[J]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVI, Julio de 2002; Pág. 250
De lo dispuesto en el artículo
153 de la Ley de Amparo
se desprende que, durante el trámite del juicio de garantías, es factible la sustanciación de un incidente con la finalidad de que se provea lo conducente respecto a la objeción de falsedad de documentos, situación que obliga al Juez de Distrito a suspender la audiencia constitucional, con la finalidad de recibir y desahogar las pruebas relativas a la autenticidad del documento cuestionado, respecto del cual y únicamente para los efectos de ese juicio de amparo debe pronunciarse al dictar la sentencia de fondo; sin embargo, cuando el Juez advierta que el acto reclamado fue negado y que el quejoso no ofreció pruebas para desvirtuar el informe justificado, resulta ociosa la tramitación de aquel incidente, pues el juicio deberá sobreseerse necesariamente por inexistencia del acto reclamado en términos del artículo
74, fracción IV
, de la citada ley. Por lo contrario, si el quejoso ofrece pruebas para desvirtuar la negativa del acto, el juzgador debe abrir el referido incidente en el momento de la audiencia constitucional, y proveer lo conducente sobre las pruebas que ofrezca la autoridad responsable para probar la falsedad del documento objetado, en relación con determinadas causas de improcedencia, como la falta de interés jurídico, pues la autoridad responsable está en posibilidad de acreditar que el quejoso no tiene dicho interés, de manera que aun cuando haya quedado probado el acto, podría darse el caso de sobreseer en el juicio, si aquél no se demostró.
Precedentes
Contradicción de tesis 38/2000-PL. Entre las sustentadas por el Primer y Segundo Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Tercer Circuito. 14 de junio de 2002. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Mariano Azuela Guitrón. Ponente: José Vicente Aguinaco Alemán. Secretaria: Estela Jasso Figueroa.
Tesis de jurisprudencia 70/2002. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintiuno de junio de dos mil dos.