XXIII.3o.1 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
ARRESTO COMO MEDIDA DE APREMIO. NO ESTÁ LEGALMENTE PREVISTO PARA EL CASO DE QUE EL DEMANDADO EN UN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL DEJE DE ASISTIR A LA DILIGENCIACIÓN DEL AUTO DE EXEQUENDO U OMITA SEÑALAR A PERSONA INSTRUIDA PARA ATENDERLA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVI, Julio de 2002; Pág. 1251
Los artículos
1392
y
1393 del Código de Comercio
, que regulan el auto de exequendo y su diligenciación, no prevén la obligación a cargo del demandado de estar forzosamente presente en la diligencia de embargo o, en su defecto, dejar persona instruida para atenderla pues, conforme al último de los preceptos, cuando el deudor no es encontrado en el domicilio señalado por el actor, debe dejársele citatorio y si no espera, aquélla puede practicarse con los parientes, empleados o domésticos, o con cualquiera otra persona que viva en el domicilio señalado. Por tanto, es ilegal que se imponga al demandado un arresto como medida de apremio, por el hecho de no atender el citatorio que se le dejó para que estuviera presente en la diligencia o dejara persona instruida para atenderla, ya que, como quedó señalado, los mencionados preceptos legales no contemplan prevención en ese sentido y, por el contrario, el segundo de ellos autoriza a que la diligencia sea entendida con cualquiera de las personas a que hace referencia.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 186/2000. Jorge Arturo Soto García y otra. 10 de agosto de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Álvaro Ovalle Álvarez. Secretario: José Luis Zamora Román.
Amparo en revisión 329/2000. Jésica Atilano Reynoso. 8 de diciembre de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Álvaro Ovalle Álvarez. Secretario: Juan de Dios Monreal Cuéllar.
Amparo en revisión 101/2002. Obeth de Luna Martínez. 11 de abril de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Álvaro Ovalle Álvarez. Secretaria: Desidé Meza Murillo.
Nota: El criterio contenido en esta tesis contendió en la
contradicción de tesis 83/2002-PS
, resuelta por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión celebrada el treinta y uno de marzo de dos mil cuatro, en la cual se determinó que no existe la contradicción de criterios sustentados, por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito al resolver los amparos en revisión 186/2000, 329/2000 y 101/2002 y el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al emitir las ejecutorias dictadas en los amparos en revisión números 250/96, 263/96 y 193/98, por el contrario que sí existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, en los amparos en revisión 186/2000, 329/2000 y 101/2002; y el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito en los amparos en revisión 7/95 y 15/98. De esta contradicción de tesis derivó la tesis 1a./J. 27/2004, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIX, junio de 2004, página 30, con el rubro: "
ARRESTO. NO ESTÁ LEGALMENTE PREVISTO COMO MEDIDA DE APREMIO, PARA EL CASO DE QUE EL DEMANDADO EN UN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL NO ASISTA A LA DILIGENCIA DE EMBARGO U OMITA SEÑALAR A PERSONA INSTRUIDA PARA ATENDERLA
."