I.3o.C.315 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
PAGARÉ. LA CANTIDAD A PAGAR ES UN REQUISITO DE EXISTENCIA DE ESA CLASE DE TÍTULOS DE CRÉDITO, POR LO QUE SU SEÑALAMIENTO NO PUEDE SER SATISFECHO CON POSTERIORIDAD A SU FIRMA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XV, Junio de 2002; Pág. 673
De lo dispuesto en el artículo
170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito
se desprenden requisitos tanto de existencia como de eficacia del título de crédito denominado pagaré, y que pueden distinguirse atendiendo a su naturaleza, dado que mientras los primeros son aquellos sin los cuales no puede nacer a la vida jurídica y, por ende, deben ser satisfechos desde el momento de su suscripción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
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de dicha ley, los segundos son los que resultan necesarios para que el pagaré produzca plenamente sus efectos legales, pero que en términos de lo dispuesto en el artículo
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del mencionado ordenamiento legal, pueden ser satisfechos por quien en su oportunidad debió llenarlos, hasta antes de la presentación del título para la aceptación o para su pago. Conforme a tales distinciones, resultan necesarios para la existencia del pagaré los presupuestos previstos en las fracciones I, II y VI del mencionado artículo 170 y que son: la mención de ser pagaré inserta en el texto del documento, la promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero, que implica el señalar la cantidad a pagar, y la firma del suscriptor o de la persona que firma a su ruego o en su nombre, habida cuenta que son imprescindibles para que el documento respectivo pueda ser considerado como pagaré, dado que el contener la mención relativa inserta en el texto del documento permite diferenciarlo de otros títulos de crédito o de otros actos jurídicos y es necesario para que pueda surtir sus efectos como título ejecutivo; el consistente en la promesa incondicional de pago, posibilita desvincularlo de la causa que le dio origen y facilitar su circulación y cobro, del que a su vez se desprende el consistente en el señalamiento de la cantidad a pagar, que permite tener la certeza del alcance de la obligación y, por ende, de la promesa incondicional de pago; y el consistente en la firma del suscriptor o de la persona que firma a su ruego o en su nombre es primordial, porque permite propiamente que la obligación surja, ya que la firma es el signo gráfico mediante la que, en general, se obligan las personas en todos los actos jurídicos en que se requiere la forma escrita. Los demás requisitos previstos en las fracciones III, IV y V del referido precepto legal, consistentes en el nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago, la época y el lugar del pago, y la fecha y el lugar de suscripción del documento, son sólo requisitos de eficacia necesarios para que pueda producir plenamente sus efectos, pero cuya falta no impide concebir la existencia jurídica del pagaré y que, por ende, pueden ser satisfechos por su legítimo tenedor, que es el interesado en el llenado completo del documento y no por el suscriptor, hasta antes de su presentación para su pago, en términos de lo dispuesto por el artículo 15 de la referida ley.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 14103/2001. Jorge Alfonso Moreno Nieto, su sucesión. 23 de noviembre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Armando Cortés Galván. Secretario: José Álvaro Vargas Ornelas.
Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, octubre de 1995, página 589, tesis VI.2o.19 C, de rubro: "
PAGARÉ. CASO EN EL QUE RESULTA IMPROCEDENTE LA VÍA EJECUTIVA MERCANTIL
.".
Nota: Esta tesis contendió en la
contradicción 18/2003-PS
resuelta por la Primera Sala, de la que derivó la tesis 1a./J. 30/2005, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, mayo de 2005, página 360, con el rubro: "
PAGARÉ. LA PROMESA INCONDICIONAL DE PAGAR UNA SUMA DETERMINADA DE DINERO, ES UN REQUISITO DE EXISTENCIA
."
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