2a. LXV/2002 Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa, Constitucional
DECOMISO. LA SANCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 178, PENÚLTIMO PÁRRAFO, EN RELACIÓN CON EL 179, PRIMER PÁRRAFO, DE LA LEY ADUANERA, VIGENTE EN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE, AL CONSTITUIR UNA MEDIDA DE ÍNDOLE ADMINISTRATIVA, NO ES CONTRARIA AL ARTÍCULO 22 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.
[TA]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XV, Junio de 2002; Pág. 159
La sanción prevista en los numerales citados se establece directamente por el Congreso de la Unión, en ejercicio de las facultades señaladas en los artículos
73, fracciones X, XXIX-E y XXX
,
90
y
131 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
y obedece a las funciones genéricas de inspección, supervisión y vigilancia por parte de los órganos o corporaciones especializados del Estado en materia de aduanas, que tiende al cumplimiento de las leyes y demás mandatos gubernativos que la rigen; por tanto, se concluye que dicha sanción, al ser de naturaleza administrativa, no guarda relación alguna con el decomiso que establece el artículo
22 de la Constitución Federal
y, por ende, no contraviene este dispositivo constitucional. Lo anterior es así, pues el decomiso de los bienes de una persona a que se refiere la Norma Fundamental, es un mecanismo que sirve para el pago de la responsabilidad civil resultante de la comisión de un delito; para el pago de impuestos o multas; o bien, el que se aplica con motivo del enriquecimiento ilícito en términos de lo dispuesto en el artículo
109 de la Carta Magna
; o sobre los bienes propiedad del sentenciado, por la comisión de delitos de delincuencia organizada, o el de aquellos respecto de los cuales el sentenciado se conduzca como dueño, si no acredita su legítima procedencia, mientras que la sanción que se establece en los indicados preceptos de la Ley Aduanera, se relaciona con infracciones en materia de importación o exportación de mercancías que provienen de ilícitos en materia administrativa, no de delitos.
Precedentes
Amparo directo en revisión 1184/2000. Eduardo Alfonso García Moreno. 26 de abril de 2002. Cinco votos. Ponente: José Vicente Aguinaco Alemán. Secretaria: María Antonieta del Carmen Torpey Cervantes.