IX.1o.52 K Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
VISTA AL REPRESENTANTE SOCIAL FEDERAL CON LA CONDUCTA PROCESAL DE ALGUNA DE LAS PARTES EN EL JUICIO DE GARANTÍAS. ES FACULTAD DEL TRIBUNAL DE AMPARO ORDENARLA O NO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XV, Mayo de 2002; Pág. 1298
Si bien el artículo
211, fracción I, de la Ley de Amparo
prevé sanción privativa de la libertad para el quejoso que afirme hechos falsos al formular su demanda de garantías, no menos cierto es que es facultad del tribunal de amparo dar vista o no al representante social de la adscripción con la conducta procesal de las partes en el juicio y no un derecho de éstas; de tal manera que la decisión que se dé a la solicitud de las partes en tal sentido, al no constituir un derecho fundamental o sustantivo de las mismas, no les causa agravio alguno susceptible de ser reparado mediante el recurso de revisión; sin perjuicio de que quedan expeditos sus derechos para formular la denuncia que consideren pertinente.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 39/2002. Roberto Villarreal Salinas. 21 de febrero de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: F. Guillermo Baltazar Alvear. Secretario: José Luis Solórzano Zavala.