I.7o.P.4 P Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Penal
MULTA. EQUIVALE A LA PERCEPCIÓN NETA DIARIA DEL SENTENCIADO EN EL MOMENTO DE CONSUMAR EL DELITO. CASO EN QUE SU MONTO NO DEBE CORRESPONDER A LOS INGRESOS MANIFESTADOS EN DECLARACIÓN PREPARATORIA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XV, Mayo de 2002; Pág. 1247
El artículo 29, párrafo segundo, del Código Penal para el Distrito Federal, establece la cuantificación del día multa a razón de los ingresos netos diarios del sentenciado en el momento de consumar el delito, tomando en cuenta todos sus ingresos y si no es posible determinarlos, se estará al salario mínimo vigente en el lugar y al momento de la comisión del ilícito. En la primera hipótesis, la prueba de los ingresos netos diarios del sentenciado puede ser su propia confesión, si nada lo desvirtúa y siempre que establezca con precisión su importe al momento de cometer el ilícito, mismo que puede coincidir con el expresado en su declaración preparatoria, cuando la rinde en una secuencia inmediata de hechos: desde el acontecer delictual, su detención próxima a éstos y consignación. Sin embargo, si entre la consumación del ilícito y la declaración preparatoria media un lapso sin que exista constancia de sus ingresos en el primer momento y no se precisa, al rendir ésta, si efectivamente corresponden a los percibidos al perpetrar el delito, no es factible legalmente considerar tal percepción como el importe neto del día multa, pues aun cuando no puede restarse credibilidad a su atesto, no existe certeza de que al consumar el antijurídico tuviera una actividad remunerada y sus ingresos fueran los mismos a los declarados después de transcurrido el lapso, ya que ésta no es la circunstancia de temporalidad a que se refiere el precepto indicado, en cuyo caso debe cuantificarse el monto del día multa a razón del equivalente al salario mínimo diario vigente en la entidad al ocurrir los hechos, pues esta forma de punir hace más equitativa la norma.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 317/2002. 8 de febrero de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Ángel Aguilar López. Secretaria: Araceli Trinidad Delgado.