II.2o.C.343 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
INCIDENTE DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA O DE UN CONVENIO EN VÍA DE APREMIO. NO PREVÉ LA ADMISIÓN DE PRUEBAS, SINO SÓLO VISTA A LAS PARTES PARA QUE EL JUEZ RESUELVA CONFORME A DERECHO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XV, Mayo de 2002; Pág. 1228
De conformidad con lo que dispone el artículo 700 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México, al promoverse la ejecución de una sentencia firme o de un convenio elevado a la categoría de cosa juzgada, que no contenga cantidad líquida, presentada la planilla correspondiente se dará vista por tres días a la parte condenada y si nada expusiere se decretará ejecución por el importe de la liquidación formulada, mas si expresare inconformidad dicha parte condenada, se dará vista con las razones que dé o alegue a la promovente por otros tres días, y luego el Juez fallará dentro de igual término lo que estime justo, cuya resolución sólo admite el recurso de responsabilidad; de todo lo cual se sigue que por su propia naturaleza y celeridad, la ejecución de sentencia o de un convenio en los términos indicados no regula ni participa un término probatorio para las partes y, así, puede concluirse que cuando se trate de liquidar una condena, la única defensa al respecto es demostrar que se ha hecho el pago respectivo, por la reglamentación particular de dicho trámite procesal.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 17/2002. Darío García Colín. 19 de febrero de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Virgilio A. Solorio Campos. Secretario: Faustino García Astudillo.
Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la
contradicción de tesis 441/2010
, de la que derivó la tesis jurisprudencial 1a./J. 53/2011 de rubro: "
LIQUIDACIÓN DE SENTENCIA. ES POSIBLE ADMITIR Y DESAHOGAR PRUEBAS EN EL INCIDENTE RESPECTIVO (LEGISLACIÓN PROCESAL CIVIL DEL ESTADO DE MÉXICO, EN SU TEXTO ABROGADO Y VIGENTE)
."