VI.2o.A.33 A Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
FACULTADES DE COMPROBACIÓN. LAS AUTORIDADES HACENDARIAS NO SE ENCUENTRAN LIMITADAS PARA REVISAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES FISCALES POR PARTE DE LOS CONTRIBUYENTES EN NÚMERO DE VECES O PERIODOS DETERMINADOS.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XV, Mayo de 2002; Pág. 1219
Del análisis sistemático y teleológico de los artículos
42
y
46 del Código Fiscal de la Federación
, se llega a la conclusión de que las autoridades fiscales se encuentran facultadas para revisar el debido cumplimiento de las obligaciones fiscales de los contribuyentes, sin que se les limite en el número de veces que puedan ejercerlas sobre un contribuyente o respecto de un periodo específico, toda vez que ni en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ni en las leyes secundarias en la materia fiscal, se observa alguna prohibición, ya que las únicas limitantes que confirman la regla son las formalidades propias del acto administrativo de la autoridad, así como la caducidad del ejercicio de sus facultades, caso que se encuentra oportunamente señalado en el artículo
67 del código tributario federal
.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 309/2001. Productos Agropecuarios Beristáin, S.A. de C.V. 18 de octubre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Amanda R. García González. Secretario: Carlos Márquez Muñoz.