XXI.1o.55 P Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Penal
OFENDIDO, PROCEDENCIA DEL AMPARO PROMOVIDO POR EL, TRATÁNDOSE DE LA RESOLUCIÓN JUDICIAL QUE SOBRESEE EN LA CAUSA POR DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN PENAL.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XV, Abril de 2002; Pág. 1305
El ofendido, denunciante, querellante, víctima del delito o los familiares de éste, o el interesado legalmente por la comisión del delito, sí están legitimados para promover el juicio de amparo, en términos del párrafo cuarto del artículo
21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
, pues esta disposición constitucional contiene la garantía facultativa para el gobernado de poder impugnar las resoluciones del Ministerio Público cuando éste no ejerce acción penal o desista de ella; en este último supuesto, esa afectación se materializa al haberse proveído la petición y decretado el sobreseimiento de la causa penal relativa, y si bien es cierto que el artículo
10 de la Ley de Amparo
dispone que el ofendido o las personas que conforme a la ley tengan derecho a la reparación del daño o a exigir la responsabilidad civil proveniente de la comisión de un delito, sólo podrán promover juicio de amparo contra actos que emanan del incidente de reparación o de responsabilidad civil y que también podrán promover el juicio de amparo contra los actos surgidos dentro del procedimiento penal, relacionados inmediata y directamente con el aseguramiento del objeto del delito y de los bienes que estén afectos a la reparación o a la responsabilidad civil, también es cierto que con la resolución de sobreseimiento se causa al ofendido la afectación de un derecho tutelado por la ley, porque el hecho de que el Ministerio Público desista del ejercicio de la acción penal, hace ineficaz su derecho para exigir y obtener la persecución de los delitos y el pago de la reparación del daño, de donde es inconcuso que la referida determinación sobre el desistimiento de la acción penal afecta los intereses jurídicos del ofendido y, por ende, no se actualiza la causa de improcedencia prevista en la
fracción V del artículo 73 de la Ley de Amparo
; esto porque ese derecho a exigir y obtener la persecución de los delitos y el pago de la reparación del daño, es lo que constituye, conforme al citado precepto constitucional, una excepción a la regla general de que la parte ofendida por la comisión de un ilícito carece de legitimación para promover el juicio de garantías.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 126/2001. 5 de julio de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Amado López Morales. Secretario: José Luis Arroyo Alcántar.