I.12o.A.28 A Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
JUICIO DE NULIDAD ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. EL ARTÍCULO 208-BIS DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN ESTABLECE DETERMINADAS REGLAS, QUE SI BIEN NO CONSTITUYEN REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN DEL ACTO IMPUGNADO, SÍ DEBEN SER TOMADAS EN CONSIDERACIÓN POR EL JUEZ DE DISTRITO AL INTERPRETAR Y APLICAR EL ARTÍCULO 73, FRACCIÓN XV, DE LA LEY DE AMPARO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XV, Abril de 2002; Pág. 1281
El artículo
208-bis del Código Fiscal de la Federación
establece que la suspensión del acto impugnado mediante el juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa puede ser solicitada mientras no se dicte sentencia, es decir, que una vez dictada ésta y aunque aún no haya causado ejecutoria, no será procedente el otorgamiento de la medida precautoria citada; por otra parte, el mencionado dispositivo establece que en contra del auto que decrete o niegue la suspensión provisional no procede recurso alguno; finalmente, dispone que el Magistrado instructor dará cuenta a la Sala con la solicitud de suspensión, para que ésta resuelva lo conducente en un término máximo de cinco días mediante sentencia interlocutoria. Las anteriores disposiciones tienen relevancia y deben ser tomadas en consideración por el Juez de Distrito, al interpretar y aplicar el artículo
73, fracción XV, de la Ley de Amparo
, en virtud de que si bien es cierto que no constituyen propiamente requisitos que el código tributario federal establezca para la procedencia de la medida precautoria citada, sí son obstáculos para que el particular pueda obtenerla. En efecto, en cuanto al primero de los aspectos previamente señalados, la ley reguladora del juicio de garantías prevé en su artículo
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que la suspensión puede ser solicitada mientras la sentencia respectiva no cause ejecutoria, es decir, no basta con que se dicte sentencia para que se torne improcedente la medida suspensional, sino que mientras la resolución no adquiera ejecutoriedad, el quejoso continúa en posibilidad de obtenerla; por otra parte, en el juicio de garantías es recurrible el auto mediante el cual, en su caso, se niegue la suspensión provisional, por lo que a diferencia de lo que sucede en el juicio de nulidad, en aquél no se deja al particular actor en estado de indefensión, ya que mediante el recurso de queja previsto en el artículo
95, fracción XI
, de la ley de la materia, puede impugnar mediante un procedimiento agilísimo la negativa a otorgarle provisionalmente la medida suspensional; finalmente, el tiempo que en el juicio de nulidad se requiere para que el actor pueda obtener la suspensión definitiva es otro elemento que opera en su contra, ya que el Magistrado instructor dispondría -conforme al artículo
297 del Código Federal de Procedimientos Civiles
, de aplicación supletoria- de un plazo de tres días para dar cuenta con la petición respectiva a la Sala competente, y ésta, a su vez, dispondría hasta de cinco días para resolver lo que estime conducente, mientras que según lo previsto en los artículos
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y
148 de la Ley de Amparo
, solicitada la suspensión de los actos reclamados, el Juez de Distrito debe proveer dentro de las veinticuatro horas siguientes, requiriendo informe previo a la autoridad responsable, quien debe rendirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes y una vez transcurrido este último término, con informe o sin él, el juzgador federal debe celebrar la audiencia incidental correspondiente dentro de las setenta y dos horas siguientes y dictar en ella la resolución respectiva, concediéndola o negándola, todo lo cual pone de manifiesto la mayor dificultad que para el particular representa la obtención de la suspensión en el juicio administrativo de mérito, con el consecuente riesgo de que el acto reclamado sea ejecutado de una manera irreparable a pesar de poder obtener resolución favorable en el fondo del asunto.
DÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 10712/2001. José Francisco Barrios Pérez. 21 de enero de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Arturo Camero Ocampo. Secretario: Alfredo Cid García.
Nota: Esta tesis contendió en la
contradicción 102/2002-SS
resuelta por la Segunda Sala, de la que derivaron las tesis 2a./J. 155/2002 y 2a./J. 154/2002, que aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVII, enero de 2003, páginas 576 y 722, con los rubros: "
RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS IMPUGNABLES ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. EL JUICIO CORRESPONDIENTE DEBE AGOTARSE, PREVIAMENTE AL AMPARO, AL NO PREVER LA LEY DEL ACTO MAYORES REQUISITOS PARA CONCEDER LA SUSPENSIÓN QUE LOS PREVISTOS EN LA LEY QUE RIGE EL JUICIO DE GARANTÍAS
." y "
SUSPENSIÓN CONTRA RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS IMPUGNABLES ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. EL ARTÍCULO 208-BIS DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE LA PREVÉ, NO EXIGE MAYORES REQUISITOS PARA CONCEDERLA, QUE LA LEY DE AMPARO
.", respectivamente.