I.3o.C.305 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
DIVORCIO. CAUSA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 267, FRACCIÓN XXI, DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL. PARA DECRETARLO NO BASTA QUE SE ACREDITE LA OPOSICIÓN DE ALGUNO DE LOS CÓNYUGES A DESEMPEÑAR UNA ACTIVIDAD, SINO QUE DEBE EXAMINARSE QUE ÉSTA SEA LÍCITA Y QUE NO PERJUDICA LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS CONSORTES.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XV, Abril de 2002; Pág. 1250
De la interpretación de los artículos 168, 169 y 267, fracción XXI, del Código Civil para el Distrito Federal, se advierte que el legislador consideró como causa notoria de insubsistencia del matrimonio que uno de los cónyuges impida al otro desempeñar una actividad lícita y que no perjudique los derechos y obligaciones del que por igual gozan en cuanto a la autoridad y manejo del hogar, a la formación y educación, así como a la administración de los bienes de los hijos. De ahí que en la medida que se manifieste y pruebe un impedimento a desempeñar cualquier actividad y en cualquier circunstancia, esto bastará para tener por actualizada la causa de divorcio; mientras que cuando la oposición se encuentre dirigida a determinada actividad o a que ésta se desarrolle de cierta forma o circunstancias, como podrían ser de tiempo, modo o lugar, es necesario realizar un examen de la idoneidad y demostración de la oposición circunstancial; por tanto, en este último caso no basta para decretar el divorcio que se encuentre acreditada la oposición del demandado a que la actora desempeñe una actividad, sino que debe examinar si se encuentran o no reunidos y probados los otros dos elementos para tener por actualizada la causa de divorcio, como es que la actividad sea lícita y que no perjudica el ejercicio y obligaciones que por igual gozan los consortes en cuanto a la autoridad y manejo del hogar, así como a la educación, formación y administración de los bienes de los hijos.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 6703/2001. Pablo Joaquín Espinoza González. 18 de octubre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Armando Cortés Galván. Secretario: Francisco Peñaloza Heras.