2a. XXXV/2002 Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa, Constitucional
ADUANAS. LAS DIVERSAS SANCIONES ESTABLECIDAS EN LOS ARTÍCULOS 183, FRACCIÓN I, PÁRRAFO SEGUNDO Y 183-A, FRACCIÓN VI, DE LA LEY DE LA MATERIA, VIGENTES EN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE, NO TRANSGREDEN EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA PREVISTO EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 31 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, YA QUE EL TRATO DESIGUAL SE JUSTIFICA POR LAS DIFERENTES CARACTERÍSTICAS DE LAS MERCANCÍAS IMPORTADAS AL PAÍS.
[TA]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XV, Abril de 2002; Pág. 575
El hecho de que para sancionar la conducta prevista en el artículo
182, fracción I, inciso d), de la Ley Aduanera
, consistente en que, sin autorización de la autoridad, el importador facilite el uso de las mercancías a un tercero no autorizado por aquélla, los artículos
183, fracción I, segundo párrafo y 183-A, fracción VI
, de la propia ley establezcan un trato diverso atendiendo a la naturaleza del bien relacionado con la referida conducta, pues mientras para los yates o veleros turísticos el legislador dispuso la imposición de una multa que va del 10% al 15% del valor comercial de dichos bienes, para los automotores señaló una diversa que va del 15% al 30% del valor comercial del vehículo cuando esté exento del entero del impuesto general de importación o, en su caso, del 30% al 50% de este impuesto que habría tenido que cubrirse si la importación fuera definitiva, además del decomiso del automotor, no transgrede el principio de equidad tributaria consagrado en el artículo
31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
. Lo anterior es así, pues el trato diverso se encuentra justificado en términos de lo dispuesto en el artículo
131 de la propia Constitución Federal
que permite expresamente que el legislador federal emita disposiciones de observancia general mediante las cuales regule las importaciones a la República mexicana con el fin de reglamentar el comercio exterior, la economía del país, la estabilidad de la producción nacional o de realizar cualquier otro propósito en beneficio del país dependiendo de las diversas circunstancias económicas, políticas y sociales que rodean su producción y distribución. Por ende, si dentro de la referida regulación se ubica el sistema de sanciones administrativas aplicable a los gobernados que incumplan con las restricciones arancelarias y no arancelarias al comercio exterior, se concluye que válidamente el legislador puede establecer diversas sanciones al incumplimiento de una misma restricción a la importación, por ejemplo, sancionando el uso no autorizado en atención a la naturaleza de la mercancía respecto de la cual se realizó la conducta infractora.
Precedentes
Amparo en revisión 1317/2000. José Chávez Solano. 8 de marzo de 2002. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: José Vicente Aguinaco Alemán; en su ausencia hizo suyo el asunto Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Verónica Nava Ramírez.
Nota: Por ejecutoria del 3 de mayo de 2016, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró sin materia la contradicción de tesis 222/2014 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que una de las Salas contendientes se apartó del criterio en contradicción, al plasmar uno diverso en posterior ejecutoria.