PR.A.CN. J/91 A (11a.)Jurisprudencia11a. ÉpocaPlenos RegionalesAdministrativa, Común
SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. NO PROCEDE RESPECTO DE LOS ARTÍCULOS 23 Y 27, FRACCIONES XV Y XX, DE LA LEY DE MINERÍA, 29 BIS 4, FRACCIÓN XX, DE LA LEY DE AGUAS NACIONALES, UNA PORCIÓN NORMATIVA DEL 107 BIS DE LA LEY GENERAL DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y LA PROTECCIÓN AL AMBIENTE Y DÉCIMO TRANSITORIO DEL DECRETO DE REFORMAS PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 8 DE MAYO DE 2023.
[J]; 11a. Época; Plenos Regionales; Gaceta S.J.F.; Libro 35, Marzo de 2024; Tomo VI; Pág. 6061
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes llegaron a conclusiones contrarias al analizar la procedencia de la suspensión provisional respecto del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Minera, de la Ley de Aguas Nacionales, de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, en materia de concesiones para minería y agua, publicado en la fecha referida. Mientras que unos la negaron al considerar que otorgarla causaría perjuicio al interés social y contravendría disposiciones de orden público, los otros la concedieron.
Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materia Administrativa de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, determina que no procede la suspensión provisional respecto de los artículos 23 y 27, fracciones XV y XX, de la Ley de Minería, 29 BIS 4, fracción XX, de la Ley de Aguas Nacionales, 107 BIS (con exclusión de la porción relativa al régimen de concesión para uso industrial en la minería) de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, y décimo transitorio del decreto aludido.
Justificación: El análisis del proceso legislativo del decreto reclamado, revela que se pretendió proteger los derechos fundamentales a un medio ambiente sano, a la salud y al agua, frente al desarrollo de la actividad minera.
La finalidad del artículo 23 de la Ley de Minería consiste en asegurar el control del Estado de los actos que suponen un cambio en la titularidad de las concesiones mineras y la responsabilidad tanto de quienes ceden sus derechos como de los que los adquieren. Por su parte, los artículos 27, fracciones XV y XX, de la propia ley, 29 BIS 4, fracción XX, de la Ley de Aguas Nacionales, 107 BIS (con exclusión de la porción relativa al régimen de concesión para uso industrial en la minería) de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y décimo transitorio del decreto, se orientan a preservar los derechos a la protección a la salud, a un medio ambiente sano y al agua, mediante el establecimiento de mecanismos de prevención, mitigación o compensación del impacto social y ambiental de la actividad minera, a saber, la presentación del vehículo financiero y contar con la autorización del programa de restauración, cierre y post-cierre de minas. Así, en atención al principio de prevención en materia medioambiental, se concluye que son disposiciones de orden público e interés social cuya eficacia debe prevalecer sobre la apariencia del buen derecho de las personas quejosas conforme a los artículos 128 y 138 de la Ley de Amparo.
PLENO REGIONAL EN MATERIA ADMINISTRATIVA DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO.
Precedentes
Contradicción de criterios 234/2023. Entre los sustentados por los Tribunales Colegiados Sexto, Décimo Cuarto y Décimo Quinto, todos en Materia Administrativa del Primer Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Sexto Circuito. 30 de noviembre de 2023. Tres votos de las Magistradas Adriana Leticia Campuzano Gallegos y Rosa Elena González Tirado, quien formuló voto concurrente y del Magistrado Gaspar Paulín Carmona, quien formuló voto concurrente. Ponente: Magistrada Adriana Leticia Campuzano Gallegos. Secretaria: Tania Alvarez Escorza.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver la queja 280/2023, el sustentado por el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver la queja 355/2023, el sustentado por el Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver la queja 353/2023, el sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, al resolver la queja 231/2023, y el diverso sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Sexto Circuito, al resolver la queja 233/2023.
Nota: Esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de criterios 234/2023, resuelta por el Pleno Regional en Materia Administrativa de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México.