I.12o.A.20 A Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
VIOLACIONES PROCESALES Y SUSTANTIVAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 238, FRACCIONES III Y IV, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. DIFERENCIACIÓN ESPECÍFICA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XV, Marzo de 2002; Pág. 1490
Cuando en un procedimiento administrativo se aplica como ordenamiento adjetivo supletorio uno diverso a aquel que conforme a las disposiciones correspondientes resulta aplicable, debe estimarse que se configura la causa de nulidad prevista en la fracción III y no la diversa prevista en la fracción IV, ambas del artículo
238 del Código Fiscal de la Federación
. Lo anterior es así, en tanto que la fracción III referida ubica de manera expresa, específica y clara, la hipótesis de que trata, como vicios del procedimiento que afecten las defensas del particular y trasciendan al resultado del fallo, mientras que la fracción IV refiere el supuesto de que se hayan dejado de aplicar las disposiciones debidas, y a pesar de la aparente concurrencia entre las hipótesis que se prevén en dichas fracciones, la diferencia específica estriba en que la primera de ellas se configurará como violación de procedimiento derivada de la indebida aplicación de una norma adjetiva, mientras que la segunda se origina en la indebida aplicación de una norma sustantiva, lo cual implica que en el caso de la hipótesis prevista en la fracción IV, para dictar la resolución en el juicio de nulidad ante ella planteado, la Sala Fiscal habrá analizado el fondo del asunto para arribar a la determinación de que la resolución combatida fue dictada con fundamento en una norma sustantiva diversa a la que debió haberse aplicado, mientras que en el supuesto que contempla la fracción III, se habrá visto impedida de estudiar el fondo del asunto porque existe un vicio de procedimiento que se lo impide, lo que sucede, por ejemplo, en el caso en que siendo regulable el procedimiento administrativo instaurado en contra de servidores públicos, de manera supletoria, por las disposiciones del Código Federal de Procedimientos Penales, la autoridad demandada lo haya desarrollado aplicando el Código Federal de Procedimientos Civiles. La diversidad entre ambas hipótesis tiene relación directa con la clasificación que doctrinalmente se ha definido como errores in judicando, que serían los correspondientes al supuesto previsto en la fracción IV, y los errores in procedendo, dentro de los que caben los señalados en la fracción III. Los errores o vicios del primer tipo se configuran cuando la autoridad aplica al caso una norma sustantiva que no contempla la hipótesis del caso a resolver, mientras que los del segundo tipo se actualizan cuando la autoridad equivoca la norma aplicable para regular el procedimiento instaurado. Si se incurre en una violación derivada de un error o vicio de este segundo tipo, es decir, in procedendo, en tanto que afecta directamente al procedimiento seguido para resolver el asunto planteado, se actualiza la hipótesis de la fracción III y no la de la fracción IV del artículo 238 antes citado, porque el vicio procedimental cometido ha dejado sin defensa al quejoso, en tanto que le ha impedido que su defensa sea implementada mediante la oportunidad, temporalidad y valoración probatoria procedentes según el ordenamiento legal aplicable, lo que provoca que la resolución emitida no contenga, en sentido estricto, la verdad legal del caso planteado y, por tanto, impide que la Sala Fiscal realice el estudio de fondo del asunto. Por el contrario, si el vicio que en el caso se concrete se hubiera actualizado en la resolución misma al aplicar la norma sustantiva equivocada y no en el procedimiento que le dio origen, la Sala responsable hubiese podido, en estricto derecho, analizar el fondo del asunto planteado para determinar si conforme a la valoración de las probanzas efectuada por la mencionada responsable, la resolución de mérito era legal o procedía su anulación, porque su objeto de análisis sí habría sido la verdad legal a la que hubiese arribado la autoridad demandada y con base en ella podría haber determinado la legalidad o ilegalidad de la resolución.
DÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Revisión fiscal 4292/2001. Titular del Área de Responsabilidades del Órgano Interno de Control en el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. 13 de septiembre de 2001. Mayoría de votos. Disidente: Hilario Bárcenas Chávez. Ponente: Jorge Arturo Camero Ocampo. Secretario: Alfredo Cid García.
Amparo directo 7072/2001. Roberto Damián Ríos. 13 de septiembre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Roberto Avendaño. Secretaria: Minerva H. Mendoza Cruz.