I.12o.A.16 A Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
NEGATIVA FICTA. EL ALLANAMIENTO FORMULADO POR LA AUTORIDAD ANTE LA DEMANDA DE NULIDAD ENDEREZADA CONTRA AQUÉLLA, NO CONSTITUYE UNA RESOLUCIÓN.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XV, Febrero de 2002; Pág. 876
Conforme a las reglas que genéricamente rigen a la negativa ficta, previstas en los artículos
37
,
209, fracción III
,
210, fracción I
y
215 del Código Fiscal de la Federación
, cuando se demanda la nulidad de ésta, la contestación de demanda que la autoridad formula adquiere la naturaleza de una resolución porque en ella la enjuiciada expone los motivos y fundamentos de derecho en que apoya la negativa impugnada y por esa razón es que se da oportunidad al particular de ampliar su demanda para redargüir el fundamento y la motivación expresados por la autoridad. Sin embargo, tal esquema es inoperante cuando la autoridad demandada, al formular su contestación, no sostiene su negativa sino que se allana a la pretensión del particular, caso que debe regularse conforme a las reglas genéricas del proceso, en que la contestación de demanda no puede tener la naturaleza de una resolución, puesto que es más bien una actuación procesal que realiza el demandado en ejercicio del derecho de contradicción ante la pretensión del actor contenida en la demanda, y si bien es cierto que desde el punto de vista material dicho allanamiento puede tener los efectos de una resolución, también lo es que desde el punto de vista formal no es válido desligarlo del contexto en el cual se generó, esto es, no debe hacerse perder su naturaleza de contestación de demanda, acto procesal con efectos jurídicos específicos dentro del procedimiento contencioso correspondiente, que ha sido materia de pronunciamiento por parte del órgano jurisdiccional que conoció del asunto.
DÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Revisión fiscal 4632/2001. Titular de la Coordinación Normativo Contenciosa del Instituto Mexicano del Seguro Social. 17 de octubre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Arturo Camero Ocampo. Secretario: Alfredo Cid García.