II.2o.C.338 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
USUCAPIÓN. DEBE EJERCITARSE NO SOLAMENTE CONTRA LA PERSONA QUE APAREZCA INSCRITA EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD, SINO TAMBIÉN CONTRA EL LEGÍTIMO PROPIETARIO CUANDO SEA CONOCIDO POR EL ACCIONANTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XV, Marzo de 2002; Pág. 1483
Conforme a una interpretación lógica, objetiva y sistemática de los artículos 911 y 932 del Código Civil para el Estado de México, se sigue que la posesión del bien raíz que se pretenda usucapir debe satisfacer las condiciones exigidas por las disposiciones inmersas en el capítulo quinto del título cuarto del indicado Código Civil, referente a la propiedad y de los medios para adquirirla; esto es, que dicha posesión, según lo dispuesto por el numeral 911 del invocado código, inevitable y forzosamente debe ser en concepto de propietario, pacífica, continua y pública. Consecuentemente, es patente e indiscutible que la recta intelección del invocado numeral 932 permite que la demanda de usucapión se entable, además de contra quien aparezca como propietario del inmueble de que se trate en el Registro Público de la Propiedad, también contra el real tenedor, y así, incuestionablemente, no basta con que la demanda se promueva contra quien apareciere inscrito como propietario en el Registro Público de la Propiedad, sino que debe intentarse a la vez en orden con el legítimo propietario, en tanto han de satisfacerse todas y cada una de las demás condiciones requeridas para prescribir adquisitivamente, entre ellas, sin duda, el hecho de poseer el bien raíz respectivo en concepto de propietario. Por otra parte, por mayoría de razón no es válido considerar, en exclusiva aplicación gramatical o literal del artículo 932 del Código Civil para el Estado de México, que el juicio de usucapión sólo debe dirigirse contra la persona a cuyo nombre aparezca inscrito el bien en conflicto en el Registro Público de la Propiedad, sino también contra el verdadero propietario. Lo anterior si es concluyente que el interesado sabe que aunque el inmueble controvertido está inscrito en el Registro Público de la Propiedad, a nombre de un comisariado ejidal, en la realidad éste no es el legítimo propietario, sino un tercero, debidamente conocido por aquél, quien ya había ejercitado una diversa acción de otorgamiento y firma de escritura en orden con el mismo inmueble.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 596/2001. Miguel Ángel Manjarrez Gutiérrez y otra. 22 de enero de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Virgilio A. Solorio Campos. Secretario: Faustino García Astudillo.
Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, enero de 1996, página 178, tesis I.4o.C. J/3, de rubro: "
PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. LEGITIMACIÓN PASIVA EN EL JUICIO
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