I.3o.C.26 K Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
SUSPENSIÓN. SURTE EFECTOS DESDE LUEGO, PERO DEJA DE HACERLO SIN NECESIDAD DE PRONUNCIAMIENTO EXPRESO, SI EL QUEJOSO NO EXHIBE DENTRO DEL PLAZO LEGAL LA GARANTÍA EXIGIDA, POR MÁS QUE IMPUGNE LA LEGALIDAD DE ÉSTA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XV, Marzo de 2002; Pág. 1470
El artículo
139 de la Ley de Amparo
establece que el acuerdo donde se otorgue la medida suspensional surtirá sus efectos desde luego, sin que en este supuesto sea necesario que se notifique el acuerdo correspondiente a las autoridades para que inicie ese efecto, pero dejará de hacerlo, si el quejoso no satisface dentro de los cinco días siguientes al de la notificación, los requisitos exigidos para suspender el acto reclamado. También de dicho precepto se advierte que el legislador no determinó como exigencia para que deje de surtir efectos la medida cautelar ante el incumplimiento de los requisitos para suspender el acto, un pronunciamiento por parte del juzgador de amparo en cuanto al cesamiento de la vigencia de la suspensión, sino que basta que los requisitos exigidos al quejoso para suspender el acto reclamado no hayan sido cubiertos durante la temporalidad de cinco días siguientes, para que deje de surtir efectos la suspensión otorgada, aunque no medie acuerdo alguno; entonces, debe estimarse que cuando se otorga la suspensión definitiva al quejoso, pero éste impugna la garantía exigida para responder de los daños y perjuicios que pudieran ocasionarse al tercero perjudicado, de todas maneras está obligado a exhibirla para poder seguir gozando de los efectos de dicha medida cautelar, los que durarán hasta en tanto fenezca el plazo de los cinco días que, en su caso, se otorgan para exhibir una nueva garantía, en el supuesto de que el Tribunal Colegiado haya determinado que el monto de la caución fue excesivo; pero en caso contrario, cuando a pesar de interponer el recurso de revisión contra la resolución que concede la suspensión, el agraviado no exhibe la garantía requerida después de transcurridos cinco días, dejará de surtir efectos dicha medida y los recobrará hasta que sea aceptada la exhibición por cumplimiento de la garantía o requisito exigido; por tanto, cuando en esta hipótesis la autoridad ejecuta el acto reclamado entre la fecha en que se dictó la ejecutoria en el recurso de revisión (modificando el monto de la garantía) y la que exhibe la garantía en cumplimiento a esa resolución, no puede argumentarse que se violó la suspensión definitiva otorgada, so pretexto de que con la resolución del Tribunal Colegiado surtió efectos nuevamente la suspensión, pues como anteriormente quedó establecido, si no se exhibió la garantía que fijó el Juez de Distrito o el Tribunal Unitario de Circuito, al conceder la suspensión definitiva, resulta indudable que dejó de surtir efectos y volverá a tenerlos en la fecha en que se tenga por exhibida la garantía requerida nuevamente en cumplimiento de la ejecutoria del Tribunal Colegiado.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Queja 1303/2001. Arrendadora Metropolitana, S.A. de C.V. y otra. 31 de octubre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Armando Cortés Galván. Secretario: Israel Flores Rodríguez.
Nota: Por ejecutoria del 23 de octubre de 2019, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 335/2019 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.
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