2a. XVIII/2002 Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa
INTERMEDIACIÓN FINANCIERA. LAS INSTITUCIONES QUE ESTÁN AUTORIZADAS PARA REALIZAR ESA ACTIVIDAD, NO TIENEN EL DERECHO A DIFUNDIR LIBREMENTE Y SIN LIMITACIÓN ALGUNA LA INFORMACIÓN SOBRE LOS PRODUCTOS Y SERVICIOS FINANCIEROS QUE OFREZCAN AL PÚBLICO USUARIO.
[TA]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XV, Marzo de 2002; Pág. 427
De conformidad con lo dispuesto en los artículos
6o. de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras
,
8o. de la Ley de Instituciones de Crédito
,
17 bis de la Ley del Mercado de Valores
,
5o. de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros
,
5o. de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito
,
5o. de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas
,
19
y
40 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro
y
9o. de la Ley de Ahorro y Crédito Popular
, la actividad de intermediación financiera que desarrollan las entidades que componen el sistema financiero, se encuentra condicionada a la emisión de un acto permisivo del Estado, por lo que los gobernados que obtengan la autorización correspondiente deben ceñirse a los requisitos previstos por el legislador, o bien por una autoridad administrativa con base en el marco jurídico establecido por aquél; de ahí que, para determinar cuáles son los derechos que adquieren con motivo de la respectiva autorización, debe tomarse en cuenta el conjunto de disposiciones constitucionales y legales que inciden directa o indirectamente en el desarrollo de esa actividad. En congruencia con lo anterior, se llega a la conclusión de que las referidas instituciones, no incorporan en su esfera jurídica el derecho a difundir libremente y sin limitación la información dirigida a los usuarios sobre los diferentes servicios y productos financieros que ofrezcan, ya que tal prerrogativa está condicionada a que el órgano que tutela a los usuarios de estos servicios emita la autorización respectiva, exigencia que encuentra sustento en el artículo
6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
, cuando se trata de información de esa naturaleza, toda vez que el Estado debe garantizar que se proporcione a los gobernados en forma tal que, por un lado, les permita conocer oportuna y fehacientemente cuáles son los beneficios que determinado producto financiero les puede generar, así como los riesgos económicos en que incurrirían por la contratación del servicio respectivo y, por otro, dé lugar a que el órgano competente pueda verificar que en la prestación de esa actividad, de especial relevancia para el desarrollo nacional, se responda a los elevados fines que tuvo en cuenta el legislador al sujetarla a un acto permisivo del Estado.
Precedentes
Amparo en revisión 358/2001. Inversora Bursátil, S.A. de C.V., Casa de Bolsa, Grupo Financiero Inbursa. 14 de noviembre de 2001. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Rafael Coello Cetina.