I.10o.C.23 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
EJECUCIÓN DE SENTENCIA EN JUICIO MERCANTIL. OPORTUNIDAD PARA SOLICITARLA CUANDO LA CONDENA CONTIENE CANTIDADES LÍQUIDAS E ILÍQUIDAS.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XV, Marzo de 2002; Pág. 1333
El Código de Comercio, en el capítulo XXVII denominado "De la ejecución de las sentencias", no establece disposición alguna respecto a cómo debe promoverse la ejecución en el caso de que la condena implique cantidades líquidas e ilíquidas, por lo que conforme a lo dispuesto en el precepto
1054
de ese ordenamiento, resultan aplicables las disposiciones del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, en cuyo título séptimo "De los juicios especiales y de la vía de apremio", capítulo V "De la vía de apremio", sección I "De la ejecución de sentencia", artículo 514, hace alusión a que independientemente de que se promueva ejecución por las cantidades líquidas, puede promoverse la liquidación de las no determinadas. Por tanto, aun cuando el actor solicite la ejecución total de la sentencia que comprende tanto cantidades líquidas como ilíquidas, sin presentar en ese acto la liquidación de estas últimas, ello no le impide promover la cuantificación con posterioridad, en términos de lo previsto por el artículo
1348 del Código de Comercio
, mientras la acción de ejecución no haya prescrito ni exista un pronunciamiento de fondo que constituyendo cosa juzgada impida el análisis del planteamiento. Lo anterior es así, pues las facultades procesales emanan de normas adjetivas; son de derecho público y surgen con ocasión del proceso, por lo que su no ejercicio oportuno afecta el derecho procesal omitido, pero no el derecho sustantivo del que son titulares las partes, en tanto no exista un pronunciamiento de fondo respecto de este último, ya que en ese caso se estaría en presencia de la figura de la cosa juzgada que, atendiendo al principio de seguridad jurídica, haría imposible un nuevo análisis en relación con la cuestión planteada. Así pues, el hecho de que el precepto
1078 del Código de Comercio
establezca que una vez concluidos los términos fijados a las partes, sin necesidad de que se acuse rebeldía, seguirá el juicio su curso y se tendrá por perdido el derecho que debió ejercitarse dentro del término correspondiente, no implica que por no haber presentado la liquidación al solicitar la ejecución total de la sentencia, la actora haya perdido su derecho a esa liquidación, pues la norma establecida en tal dispositivo legal hace referencia a la consecuencia derivada de la omisión de un derecho eminentemente adjetivo, no a una sanción relativa a la pérdida de un derecho sustantivo.
DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 329/2001. Aig México, Seguros Interamericana, S.A. de C.V. 11 de diciembre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: J. Jesús Pérez Grimaldi. Secretaria: Margarita Morrison Pérez.