XVII.1o.11 P Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Penal
CONFESIONAL EN EL PROCEDIMIENTO PENAL. NO PUEDE CONCEPTUARSE COMO PRUEBA DE ESA NATURALEZA LA DECLARACIÓN VERTIDA A MANERA DE TESTIMONIO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XV, Marzo de 2002; Pág. 1313
Si de la declaración vertida por el sentenciado se advierte que la emitió bajo las reglas fijadas por la legislación procesal penal para la prueba testimonial, porque se le protestó para que se condujera con verdad e incluso se le advirtió de las penas que se imponen a quien declara con falsedad ante autoridad diversa de la judicial, es evidente que la misma no puede conceptuarse bajo la naturaleza de la prueba confesional prevista por el artículo
207 del Código Federal de Procedimientos Penales
, que la define como la declaración voluntaria rendida por persona no menor de dieciocho años, en pleno uso de sus facultades mentales, ante el Ministerio Público, el Juez o tribunal de la causa, sobre hechos propios constitutivos del tipo delictivo materia de la imputación y con las formalidades previstas por el artículo
20 constitucional
, pues para que sea así es menester que se observen esas formalidades, entre ellas, la prevista en la fracción II de dicho precepto constitucional, en relación con lo dispuesto por el artículo
128, fracciones II y III, inciso a)
, de la citada legislación procesal penal, por cuanto a que se le haga saber cuál es la imputación existente; de quién proviene la misma y, sustancial y primordialmente, que tiene derecho a no declarar, esto es, a abstenerse de hacerlo; lo anterior aunado a que también debe ponerse en su conocimiento que se le tomará su declaración en calidad de indiciado; por otra parte, el hecho de que al rendir declaración a manera de testimonio, el declarante designe defensor y esté asistido del mismo al producirla, de manera alguna la torna en prueba de confesión, pues esa circunstancia sólo satisface la exigencia de permitirle hacer esa designación y contar con dicha asistencia, empero, con ello no se subsana la omisión de las apuntadas formalidades, sustancialmente la relativa a hacerle saber que puede abstenerse de declarar.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 399/2001. 11 de enero de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Armando Juárez Morales. Secretario: José Luis Estrada Amaya.