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I.6o.C. J/32 Jurisprudencia9a. ÉpocaT.C.C.Común

AMPARO INDIRECTO, DEMANDA DE. SU PRESENTACIÓN ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE NO INTERRUMPE EL TÉRMINO ESTABLECIDO POR EL ARTÍCULO 21 DE LA LEY QUE LO RIGE.

[J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XV, Enero de 2002; Pág. 1120

Precedentes

Amparo en revisión (improcedencia) 1260/93. Enrique García García. 19 de agosto de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Hugo Díaz Arellano. Secretaria: María Teresa Covarrubias Ramos. Amparo en revisión (improcedencia) 1826/94. Guillermo Villanueva Sánchez. 18 de noviembre de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique R. García Vasco. Secretario: Rogelio Saldaña Hernández. Amparo en revisión (improcedencia) 1916/94. Rafael Jiménez García. 24 de noviembre de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique R. García Vasco. Secretario: Rogelio Saldaña Hernández. Amparo en revisión (improcedencia) 3466/99. Banca Cremi, S.A. 22 de septiembre de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Adalid Ambriz Landa. Secretario: Alberto Ramírez Ruiz. Amparo en revisión (improcedencia) 4056/2001. Mario Antonio Alberto Anaya Santuario. 8 de noviembre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: José Juan Bracamontes Cuevas. Secretaria: María de los Ángeles Reyes Palacios. Véase: Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo VI, Materia Común, página 429, tesis 491, rubro: " DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. EL ESCRITO PRESENTADO ANTE LA RESPONSABLE NO INTERRUMPE EL TÉRMINO PARA SU INTERPOSICIÓN. ". Nota: El criterio contenido en esta tesis contendió en la contradicción de tesis 42/2005-PL , resuelta por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión celebrada el veinticuatro de febrero de dos mil seis, en la cual se determinó que no existe la contradicción de criterios sustentados, por los Tribunales Colegiados Quinto y Sexto en Materia Civil del Primer Circuito, el Quinto, en los recursos de revisión 665/88, 435/89, 953/91 y 755/93, y el Sexto, en los recursos de revisión 1260/93, 1826/94, 1916/94 y 3466/99; con el criterio sustentado por los Tribunales Colegiados Cuarto y Quinto en Materia Civil del Tercer Circuito, en los recursos de revisión 35/2003, 252/2002 y 98/2005, y lo que ellos mismos resolvieron en los recursos de revisión 1445/93 y 4056/2001, por el contrario que sí existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados Quinto y Sexto en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver respectivamente, los recursos de revisión 1445/93 y 4056/2001, con el criterio del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito en la improcedencia 252/2005 y el del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, en la improcedencia 98/2005. De esta contradicción de tesis derivó la tesis 2a./J. 25/2006, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, marzo de 2006, página 251, con el rubro: " DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO PRESENTADA COMO DIRECTO. PARA DETERMINAR LA OPORTUNIDAD EN SU PROMOCIÓN DEBE ATENDERSE A LA FECHA EN QUE SE PRESENTÓ ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE, AUN CUANDO EL TRIBUNAL COLEGIADO SE DECLARE INCOMPETENTE Y LA REMITA AL JUZGADO DE DISTRITO ".

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