VII.1o.P.135 P Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Penal
LIBERTAD CAUCIONAL. EL ACUSADO TIENE DERECHO A OBTENERLA CUANDO SE REPARE EL DAÑO CAUSADO ANTES DE QUE SE DICTE SENTENCIA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 200 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE VERACRUZ).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIV, Diciembre de 2001; Pág. 1753
La anterior integración de este tribunal sostuvo en la tesis de jurisprudencia VII.P. J/34 publicada en las páginas 84 y 85 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Número 72, diciembre de 1993, Octava Época, de rubro: "
ARTÍCULO 200 DEL CÓDIGO PENAL, INTERPRETACIÓN DEL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ)
.-Una recta interpretación del artículo 200 del Código Penal para el Estado, avalada por la correspondiente exposición de motivos, permite sostener que la intención del legislador al disminuir en una tercera parte las sanciones para determinados delitos, siempre y cuando se repare el daño antes de dictarse la sentencia correspondiente, debe entenderse como un estímulo a la voluntad libre y espontánea del sujeto activo de reparar a la víctima el daño ocasionado.". Ahora bien, este tribunal, en su nueva integración, estima que el artículo 200 del Código Penal para el Estado no establece que sólo proceda admitir la reparación del daño cuando exista la manifestación espontánea de voluntad del acusado, puesto que el texto del referido artículo no exige expresamente que tal reparación deba realizarse libre y espontáneamente por el sujeto activo del ilícito, ni tampoco que el sujeto pasivo se dé por reparado del daño en forma expresa, sino únicamente que "se repare el daño"; esto es, que se restituya la cosa obtenida con el delito y sus frutos y, en caso de que no fuere posible, que se pague el precio correspondiente, de acuerdo con lo que dispone el artículo 42, fracción I, de la ley penal en cita. De modo que en aquellos casos en que se recuperen y entreguen al ofendido o al representante legal los bienes objeto del delito, aun sin intervención del acusado, antes de que se dicte sentencia, debe entenderse que se cumplió cabalmente con lo dispuesto en el artículo 200 del Código Penal vigente en el Estado, cuya literalidad es clara y de estricta aplicación; razón por la que procede conceder al acusado el beneficio de la libertad provisional bajo caución.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 498/2000. 14 de febrero de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Heriberto Sánchez Vargas. Secretario: Isaías N. Oficial Huesca.
Amparo en revisión 119/2001. 23 de mayo de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Heriberto Sánchez Vargas. Secretaria: Edith Cedillo López.