I.2o.T.17 L Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Laboral
SUSPENSIÓN EN AMPARO DIRECTO LABORAL. PROCEDE LA CONCESIÓN TOTAL SI EL ACTO RECLAMADO ES UN LAUDO RELATIVO A LA ACCIÓN DE PAGO DE DIFERENCIAS DE INDEMNIZACIÓN O DE PRESTACIONES AUTÓNOMAS.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIV, Octubre de 2001; Pág. 1198
El artículo
174, párrafo primero, de la Ley de Amparo
, dispone que: "Tratándose de laudos o de resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales del trabajo, la suspensión se concederá en los casos en que, a juicio del presidente del tribunal respectivo, no se ponga a la parte que obtuvo, si es la obrera, en peligro de no poder subsistir mientras se resuelve el juicio de amparo, en los cuales sólo se suspenderá la ejecución en cuanto exceda de lo necesario para asegurar tal subsistencia.". Por tanto, cuando la acción intentada en un juicio es la de pago de diferencias de una indemnización o el de prestaciones autónomas recibidas con motivo de la terminación voluntaria de la relación de trabajo, en estos casos, procede conceder la suspensión total, porque no existe la obligación del empleador de procurar el sustento de una persona que ha dejado de tener el carácter de trabajador con motivo de la extinción de la relación laboral.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Queja 242/2001. Pemex Exploración y Producción. 6 de junio de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Luz María Corona Magaña. Secretaria: Jackeline Campos Jiménez.