XVI.4o.5 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
PODERES. AQUELLOS QUE OTORGAN LAS INSTITUCIONES DE CRÉDITO NO REQUIEREN DE MÁS REQUISITOS QUE LOS CONTEMPLADOS POR EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 90 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO, SIN QUE ESTE PRECEPTO CONTRAVENGA EL PRINCIPIO DE JERARQUÍA A QUE ALUDE EL ARTÍCULO 133 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIV, Octubre de 2001; Pág. 1158
El artículo
9o. de la Convención Interamericana sobre las Normas Generales de Derecho Internacional Privado
, celebrada en Montevideo, Uruguay, el ocho de mayo de mil novecientos setenta y nueve, dispone: "Las diversas leyes que puedan ser competentes para regular los diferentes aspectos de una misma relación jurídica, serán aplicadas armónicamente, procurando realizar las finalidades perseguidas por cada una de dichas legislaciones.-Las posibles dificultades causadas por su aplicación simultánea, se resolverán teniendo en cuenta las exigencias impuestas por la equidad en el caso concreto.". De este precepto no se evidencia expresión alguna que haga presumir siquiera que la intención de las partes que aceptaron los acuerdos tomados en aquella convención, fuese la de derogar el principio de derecho que reconoce el sistema jurídico mexicano de que la ley especial prevalece sobre la general, pues ante todo la intención del legislador es la de procurar la expeditez en las distintas relaciones económicas que se dan entre los particulares y las instituciones bancarias, desde luego, procurando que aquéllos cuenten con un mínimo de requisitos para lograr una efectiva seguridad de que las personas con quienes contratan cuenten con la representación del banco y tengan la posibilidad de impugnar algún vicio o defecto del poder respectivo. En esas condiciones, no se puede sostener que aquel tratado internacional establezca la obligación de que en los poderes que otorguen tales instituciones crediticias, deban aplicarse todas las normas generales que confluyan a regular dicha institución jurídica, pues de así haberlo querido, es evidente que en el numeral de referencia se hubiese recogido tal intención, es decir, la aplicación indefectible de todas y cada una de las normas, al margen de lo que dispusiese la ley especial. En ese orden de ideas, si aquel precepto enuncia que las dificultades que se lleguen a presentar por la aplicación simultánea de las distintas leyes, debe resolverse teniendo en cuenta las exigencias impuestas por la equidad, es dable concluir que lo acordado en el convenio internacional sólo persigue el respeto a las garantías de audiencia, de defensa y de legalidad, de modo que deba procurarse que los particulares cuenten con la posibilidad de poder controvertir la representación de quienes litigan en su contra, lo cual, evidentemente, se cumple cuando la propia ley establece un mínimo de requisitos a observar en los poderes de los bancos y no con la generalidad de las leyes. Por tanto, no es el caso de examinar si la convención interamericana en cita debe aplicarse preferentemente al artículo
90 de la Ley de Instituciones de Crédito
, como tampoco se presenta un problema que deba dilucidarse a la luz del artículo
133 constitucional
.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 873/2000. Arturo Galván Mancilla. 31 de mayo de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Manuel Arredondo Elías. Secretario: Arturo García Aldaz.