1a./J. 55/2001 Jurisprudencia9a. ÉpocaS.C.J.N.Civil
EMPLAZAMIENTO. EL ARTÍCULO 112 BIS DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE JALISCO NO ESTABLECE LA OBLIGACIÓN DE CERCIORARSE DE QUE LA PERSONA DISTINTA AL DEMANDADO, CON QUIEN SE ENTIENDA LA DILIGENCIA, VIVA EN EL DOMICILIO EN QUE SE EFECTÚA.
[J]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIV, Septiembre de 2001; Pág. 153
El artículo 112 bis del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco establece dos hipótesis diferentes para practicar las diligencias que se enuncian en los numerales 111 y 112 del propio ordenamiento, en caso de no encontrar al interesado en el domicilio donde se practicarán las diligencias, señalando que se entregarán la cédula, copias y citatorios a los parientes o empleados del interesado o, en su defecto, a cualesquiera otra persona que viva o se encuentre dentro del domicilio, una vez que el notificador se hubiere cerciorado de que allí vive o de que es el principal asiento de sus negocios, asentando la razón correspondiente, en la que se incluirá el medio o la fuente de que se valió o las fuentes de información a que tuvo que recurrir para adquirir la certeza señalada. De lo anterior se advierte que el referido artículo 112 bis exige que exista un cercioramiento real de que el domicilio en que se llevó a cabo la diligencia de emplazamiento es el del demandado y prevé la posibilidad de que cuando éste no se encuentre, se realice el emplazamiento por conducto de los parientes o empleados, o cualesquiera otra persona que viva o se encuentre dentro del domicilio, no siendo necesario que la persona con quien se entienda la diligencia viva en el domicilio en que se emplaza al demandado o que sea su pariente o empleado, pues basta con que se encuentre dentro del domicilio para que las diligencias se consideren legales. A tal conclusión se llega, si se atiende a que el artículo últimamente citado fue adicionado por decreto de fecha veintisiete de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, cuya entrada en vigor fue el primero de enero de mil novecientos noventa y cinco, en el que se incluyó la hipótesis de efectuar la notificación a cualesquiera otra persona que se encuentre dentro del domicilio y, con ello, el legislador eliminó la obligación de que el notificador tenga que cerciorarse si el emplazamiento se entiende con alguien que habita o no en el domicilio donde se actúa, ya que el mencionado precepto no emplea una conjunción en estos casos, sino que sólo establece que uno u otro serán válidos para no configurar una nulidad en la diligencia.
Precedentes
Contradicción de tesis 15/2000-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Cuarto y Primero, ambos en Materia Civil del Tercer Circuito. 4 de abril de 2001. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Humberto Román Palacios. Ponente: Juventino V. Castro y Castro. Secretario: Hilario Sánchez Cortés.
Tesis de jurisprudencia 55/2001. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de cuatro de julio de dos mil uno, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: presidente José de Jesús Gudiño Pelayo, Juventino V. Castro y Castro, Humberto Román Palacios, Juan N. Silva Meza y Olga Sánchez Cordero de García Villegas.