XVI.4o. J/4 Jurisprudencia9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
ADUANAS, VERIFICADORES. EL RECONOCIMIENTO O LAS ACTAS QUE REALIZAN NO CONSTITUYEN POR SÍ UNA DETERMINACIÓN QUE AFECTE LA ESFERA JURÍDICA DEL GOBERNADO.
[J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIV, Septiembre de 2001; Pág. 1113
De los numerales
2o. y 3o. de la Ley Aduanera
, así como del
42, apartado C, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria
, se colige que aun cuando el titular de las facultades atribuidas a las aduanas es el administrador local de Aduanas, no debe perderse de vista que tanto la ley como el citado reglamento establecen que a cargo de tal funcionario habrá otros empleados que le auxiliarán en la realización de todas las actividades que tal órgano debe realizar, dotándolos de ciertas facultades administrativas; esto es, los integrantes del módulo de selección aleatoria de la aduana pueden efectuar el primer o segundo reconocimiento y levantar las actas circunstanciadas correspondientes, las que no constituyen por sí una determinación que afecte la esfera jurídica del gobernado, sino que únicamente forma parte de los datos que se tuvieron en cuenta para expedir el mandamiento cuestionado en el juicio de origen; lo anterior por virtud de que la verificación de la dictaminadora se da dentro de las atribuciones administrativas que la ley confiere a los empleados de las aduanas como auxiliares del administrador de las mismas y, por otro, en razón de que el acta administrativa correspondiente sólo constituye un antecedente de la resolución dictada por el administrador de la aduana, siendo precisamente la decisión de este último la que constituye la obligación fiscal reclamable en el juicio de nulidad y, en consecuencia, la que importa los derechos de la contribuyente.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Revisión fiscal 16/2000. Administrador Local Jurídico de Ingresos de Celaya, del Servicio de Administración Tributaria, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, y otras. 18 de enero de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Cruz García. Secretario: Guillermo Alfaro Victoria.
Revisión fiscal 10/2001. Administrador Local Jurídico de Ingresos de Celaya, del Servicio de Administración Tributaria, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, y otras. 22 de junio de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Manuel Arredondo Elías. Secretario: Salvador Álvarez Villanueva.
Revisión fiscal 17/2001. Administrador Local Jurídico de Ingresos de Celaya, del Servicio de Administración Tributaria, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, y otras. 22 de junio de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Manuel Arredondo Elías. Secretario: Salvador Álvarez Villanueva.
Revisión fiscal 19/2001. Administrador Local Jurídico de Ingresos de Celaya, del Servicio de Administración Tributaria, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, y otras. 22 de junio de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Manuel Arredondo Elías. Secretario: Salvador Álvarez Villanueva.
Revisión fiscal 1/2001. Administrador Local Jurídico de Ingresos de Celaya, del Servicio de Administración Tributaria, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, y otras. 3 de agosto de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Manuel Arredondo Elías. Secretario: Arturo García Aldaz.
Nota: Esta tesis contendió en la
contradicción 58/2002-SS
resuelta por la Segunda Sala, de la que derivó la tesis 2a./J. 118/2005, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, octubre de 2005, página 826, con el rubro: "
PRIMER RECONOCIMIENTO ADUANERO DE MERCANCÍAS. EL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 43 DE LA LEY ADUANERA, COMO ACTO JURÍDICO, DEBE PRACTICARSE POR EL ADMINISTRADOR DE LA ADUANA Y NO POR SUS AUXILIARES (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 1999)
."