I.7o.A.71 A Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
VISITAS DOMICILIARIAS PARA VERIFICAR LA EXPEDICIÓN DE COMPROBANTES FISCALES. LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA NO ESTÁ OBLIGADA A NOTIFICAR AL VISITADO PREVIAMENTE A SU PRÁCTICA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 1997).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIV, Agosto de 2001; Pág. 1449
De la lectura del artículo
49 del Código Fiscal de la Federación
, se advierten con claridad las reglas específicas que la autoridad administrativa está obligada a observar en la práctica de las diligencias de la naturaleza apuntada con anterioridad; de tal suerte, que resulta infundado el concepto de violación hecho valer por la parte quejosa, en el sentido de que de conformidad a la
fracción II del artículo 44
del ordenamiento legal invocado, la autoridad está constreñida a notificarle previamente al desahogo de la diligencia, puesto que este último precepto normativo regula lo relativo a la práctica de visitas domiciliarias en general, cuya naturaleza es diversa a aquellas que se realizan para verificar la expedición de comprobantes fiscales con los requisitos legales correspondientes, en las que debe existir sigilo antes de su práctica pues de lo contrario, el particular tendría la oportunidad de realizar los actos conducentes para cumplir con la obligación de mérito; siendo que en relación a la misma, el visitado debe satisfacerla en cada operación efectuada por la negociación.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 7087/98. Bar La Peninsular, S.A. 8 de abril de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: F. Javier Mijangos Navarro. Secretario: Gustavo Naranjo Espinosa.
Notas:
El rubro de esta tesis, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, agosto de 1999, página 811, fue adicionado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en cuanto a la vigencia de la ley, en virtud de haberse ordenado de esa manera al resolver la posible contradicción de tesis 106/2000-SS, entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, la cual fue resuelta en el sentido de que no existe contradicción de tesis.
Por ejecutoria de fecha 8 de agosto de 2001, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 106/2000-SS en que participó el presente criterio.