1a. LXVIII/2001 Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Constitucional, Penal
ROBO. EL ARTÍCULO 371, PÁRRAFO TERCERO, DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL QUE PREVÉ LA PENALIDAD APLICABLE PARA EL TIPO ESPECIAL EN ÉL CONTENIDO, NO TRANSGREDE EL ARTÍCULO 23 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.
[TA]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIV, Agosto de 2001; Pág. 186
Al señalar el mencionado precepto constitucional que nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito, ya sea que en el juicio se le absuelva o se le condene, consagra la garantía de seguridad jurídica de los procesados, en el sentido de que se prohíbe la duplicidad o repetición de procesos respecto de los mismos hechos considerados delictivos. En estas condiciones, el artículo 371, párrafo tercero, del Código Penal para el Distrito Federal que prevé la penalidad aplicable para el supuesto en que el robo sea cometido por dos o más sujetos, sin importar el monto de lo robado, a través de la violencia, la acechanza o cualquier otra circunstancia que disminuya las posibilidades de defensa de la víctima o la ponga en condiciones de desventaja, no transgrede el referido precepto de la Ley Fundamental. Lo anterior es así, porque el artículo primeramente citado no autoriza la imposición de una doble pena al infractor, esto es, que se le sancione por la comisión del delito contemplado en el mencionado numeral y además por la comisión del delito de robo simple previsto por el artículo 367 del propio código, pues este último artículo sólo describe el tipo básico del delito de robo, sin establecer sanción alguna, mientras que el citado artículo 371, párrafo tercero, señala la penalidad que debe imponerse cuando el robo se realice bajo determinadas circunstancias. Además, en el indicado párrafo se contiene una tipificación especial del delito de robo y no una calificativa como suplemento, cuya penalidad agravada obedece a razones legales diversas de la cuantía o monto de lo robado a que atiende el tipo fundamental o básico del mencionado delito patrimonial, como lo son: a) la pluralidad de sujetos que intervienen en su comisión; b) el medio comisivo empleado (violencia, acechanza o cualquier otra circunstancia) y, c) el estado de indefensión producido en la víctima, esto es, mientras en el tipo legal básico se toma en consideración la cuantía para determinar su sanción, en el delito especial se toman como base las circunstancias de ejecución del delito.
Precedentes
Amparo directo en revisión 1179/2000. 4 de abril de 2001. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Humberto Román Palacios. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Heriberto Pérez Reyes.