1a. XIII/2007Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Civil, Constitucional
PATRIA POTESTAD. EL ARTÍCULO 444, FRACCIÓN VI, DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, QUE PREVÉ UNA CAUSAL PARA DECRETAR SU PÉRDIDA, NO VIOLA EL ARTÍCULO 23 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.
[TA]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXV, Enero de 2007; Pág. 476
Conforme al citado precepto constitucional, una vez concluido un juicio penal por sentencia ejecutoria, no podrá intentarse de nuevo la acción criminal por el mismo delito y contra la misma persona, ya sea que el fallo correspondiente absuelva o condene al inculpado, evitando así que se formen dos causas por el mismo hecho delictuoso. En ese sentido, se concluye que la
fracción VI del artículo 444 del Código Civil para el Distrito Federal
, al disponer que la patria potestad se pierde por resolución judicial cuando quien la ejerce hubiera cometido un delito doloso contra los bienes o personas de los hijos y que conste en sentencia ejecutoria, no viola el artículo
23 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
, en virtud de que no establece como causa de la pérdida de la patria potestad que ésta se decrete a través de una sentencia de naturaleza penal en la que se juzgue a una persona por un hecho delictuoso, esto es, si la pérdida de la patria potestad no es considerada como un delito, no se está en el caso de juzgar dos veces por el mismo ilícito.
Precedentes
Amparo directo en revisión 581/2005. 22 de febrero de 2006. Cinco votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: Miguel Ángel Antemate Chigo.