XXII.2o.6 A Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
JUICIO DE NULIDAD. NO PROCEDE CUANDO LA LEGISLATURA LOCAL REMUEVE A UN CONSEJERO ELECTORAL CON BASE EN EL ARTÍCULO 66 DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE QUERÉTARO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo VIII, Octubre de 1998; Pág. 1164
De una interpretación armónica y sistemática de los artículos 72 del Código Supremo Estatal y 1o., 14 y 23 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, se advierte que no puede demandarse en el juicio de nulidad ante el órgano jurisdiccional que esta ley regula, actos de los Poderes Legislativo y Judicial de la entidad, ya que el precepto constitucional señala que el marco de competencia de ese tribunal se circunscribe a las controversias administrativas que se susciten entre las dependencias administrativas estatales y municipales con los particulares; es decir, tanto debe ser administrativo el acto como administrativa debe ser la autoridad que lo emite. Luego, conforme a la concurrencia de esa cualidad tanto en el ente público como en el acto, las conductas de los organismos de los Poderes Legislativo y Judicial de la entidad queretana quedan excluidos de la posibilidad de ser sometidos al juicio de nulidad, ya que si bien los organismos de éstos eventualmente pueden emitir actos eminentemente administrativos, no dejan de ser autoridades orgánicamente legislativas o judiciales, ubicándose así en el caso de actos materialmente administrativos provenientes de autoridades formalmente legislativas o judiciales. Criterio que se reafirma con el hecho de que el numeral 23 de la ley reglamentaria de ese precepto constitucional, destinado a establecer quiénes son partes en el juicio de nulidad, claramente señala que sólo podrán figurar como autoridad demandada las del Poder Ejecutivo; y si bien inmediatamente después se dice que también podrán tener esa calidad "los organismos con funciones administrativas de autoridad de carácter estatal", debe estimarse que se refiere a los descentralizados, pues al concatenarlo con el diverso numeral 14, fracción I, advertiremos que se hace referencia precisa a ese tipo de organismos, por el contrario si se refiriera a los legislativos y judiciales no se hubiera especificado que debían contar con funciones de autoridad, virtud a que ese atributo lo tienen por el simple hecho de pertenecer a esos poderes; todo lo cual lleva a concluir que si el acto reclamado estriba en el acuerdo emitido por la Legislatura del Estado de Querétaro mediante el cual destituye a un consejero electoral no cobra vigencia la causal de improcedencia establecida por el artículo
73, fracción XV de la Ley de Amparo
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SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 174/98. María Elena Ortega Alcocer. 21 de mayo de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Germán Tena Campero. Secretario: Juan José Olvera López.
Nota: Por ejecutoria de fecha 8 de agosto de 2001, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 12/2001-SS en que participó el presente criterio.