VI.1o.A.104 A Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
REVOCACIÓN, RECURSO DE, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE PUEBLA. ES IMPROCEDENTE EN CONTRA DE LA DETERMINACIÓN DE SUSPENDER PROVISIONALMENTE AL PROBABLE RESPONSABLE.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIV, Agosto de 2001; Pág. 1419
De una interpretación armónica de los artículos 58, fracción III, 68, fracción IV y 73 de la ley de referencia, claramente se evidencia que la suspensión hasta por seis meses prevista en el primero de dichos preceptos legales, es el resultado de un procedimiento en el que quedó acreditada la responsabilidad del servidor público, y la misma se impone específicamente como sanción por responsabilidad administrativa, la cual debe compurgarse por un tiempo delimitado que fluctúa de un día hasta seis meses como máximo. En cambio, la suspensión provisional prevista en la fracción IV del artículo 68 de la ley invocada, como su nombre lo indica, es una medida cautelar o preventiva que, por su propia naturaleza, no prejuzga sobre la responsabilidad que se imputa al servidor público suspendido, sino que tiene como finalidad la conveniente conducción o continuación de las investigaciones, para su mejor resultado, suspensión provisional que no está sujeta a una temporalidad previamente determinada, sino que puede durar todo el procedimiento hasta que se notifique la resolución con la que éste concluya, o a criterio de la autoridad competente puede cesar con independencia de la iniciación, continuación o conclusión de dicho procedimiento; asimismo, como la suspensión provisional no prejuzga sobre la responsabilidad que se imputa, en caso de que no resulte responsable el servidor público, éste es restituido en el goce de sus derechos y, además, se le cubren las percepciones que debió recibir durante el tiempo en que estuvo suspendido; lo cual corrobora que la suspensión provisional no tiene el carácter de sanción administrativa, dado que además de ser susceptible de revertir todas sus consecuencias, su vigencia es anterior a la notificación de la resolución con la que concluye el procedimiento respectivo, resolución esta en la que se imponen las sanciones por responsabilidad administrativa previstas en el artículo 58 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Puebla, dentro de las cuales no se incluye a la suspensión provisional; de modo tal que al no ser esta última una sanción administrativa, es improcedente el recurso de revocación previsto en el artículo 73 de la ley en cita en contra de su determinación, precepto que de manera categórica establece que dicho medio de defensa sólo procede en contra de "las resoluciones que impongan sanciones administrativas", las cuales por disposición del artículo 58 del propio ordenamiento legal, son aquellas que se imponen por haber quedado demostrada la "responsabilidad administrativa" del servidor público de que se trate, lo que no acontece en tratándose de la suspensión provisional, la cual no prejuzga sobre la responsabilidad que se imputa.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 218/2000. Delegado de la Secretaría de Desarrollo, Evaluación y Control de la Administración Pública, en la Secretaría de Gobernación del Estado de Puebla. 16 de mayo de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Higuera Corona. Secretaria: Sandra Carolina Arellano González.