I.3o.C.233 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
COSTAS, INCIDENTE DE. LA CUANTIFICACIÓN DEBE HACERSE CONFORME A LA LEY VIGENTE, EN EL MOMENTO EN QUE SE PRESENTA LA DEMANDA DEL JUICIO NATURAL, Y NO CUANDO SE PRESENTA ÉSTE.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIV, Agosto de 2001; Pág. 1312
La ley aplicable para determinar las costas causadas, no es la vigente al momento de presentarse un incidente, porque no se trata de una cuestión de carácter procesal. En efecto, el derecho al pago de costas es un derecho sustantivo que nace en el momento de presentar la demanda correspondiente, y no es de carácter procesal. Es de carácter sustantivo, porque representa el derecho que tiene el vencedor de un juicio, de exigir a la parte vencida que le cubra las erogaciones que tuvo con motivo de las actuaciones y diligencias que hubo de realizar en su prosecución, esto es, que la indemnice en los gastos directos, útiles y necesarios en que incurrió para iniciar, tramitar y concluir el juicio, a fin de obtener sentencia favorable; obligación que se reconoce en la sentencia definitiva y que tiene su origen en la tramitación del procedimiento. Por tanto, nace al momento en que se presenta la demanda que dio origen al juicio, porque en él queda establecido el valor de lo demandado, que es la base para fijar por cuánto litigarán las partes, una con el ánimo de que se condene a su contraria al pago de lo reclamado, y la otra, con la finalidad de que se le absuelva de dicho pago. En consecuencia, las controversias deben resolverse aplicando el derecho correspondiente expedido con anterioridad al hecho.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 3423/2000. Nacional Monte de Piedad, I.A.P. 8 de marzo de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: José Atanacio Alpuche Marrufo. Secretaria: Miriam Aidé García González.
Amparo en revisión 4143/2000. Club España, A.C. 27 de abril de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: José Álvaro Vargas Ornelas.
Nota: Esta tesis contendió en la
contradicción 98/2005-PS
resuelta por la Primera Sala, de la que derivó la tesis 1a./J. 167/2005, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, enero de 2006, página 262, con el rubro: "
COSTAS. DEBEN CUANTIFICARSE CONFORME A LA LEY VIGENTE EN LA FECHA EN QUE SE DICTA LA SENTENCIA DEFINITIVA (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL)
."