1a. LXXV/2001 Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Común
CONTRADICCIÓN DE TESIS. SI LA DENUNCIA SÓLO SE EFECTÚA CON LAS TESIS REDACTADAS Y PARA RESOLVERLA ES NECESARIO ACUDIR A LAS CONSIDERACIONES JURÍDICAS VERTIDAS EN LAS SENTENCIAS DE DONDE DERIVAN, PERO EXISTE IMPOSIBILIDAD PARA ELLO, DEBE DECLARARSE IMPROCEDENTE.
[TA]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIV, Agosto de 2001; Pág. 173
Para que sea procedente la denuncia de contradicción de tesis, ésta debe referirse, en esencia, a la diferencia de criterios que se presentan en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas vertidas dentro de la parte considerativa de las sentencias respectivas, que son las que constituyen precisamente las tesis que se sustentan por los órganos jurisdiccionales. Ello en virtud de que las tesis no siempre reflejan el contenido real de lo que se sustenta en las resoluciones o ejecutorias de donde provienen. Por tanto, la circunstancia de que haya imposibilidad para conocer el contenido de la resolución de la que derivó una de las tesis que contienden, así como de las consideraciones jurídicas que dieron origen a ésta, es razón suficiente para estimar que no procede la denuncia por falta de elementos para resolverla.
Precedentes
Contradicción de tesis 80/2000-PS. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito y Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. 20 de septiembre de 2000. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Juventino V. Castro y Castro. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Heriberto Pérez Reyes.
Notas:
Esta tesis no constituye jurisprudencia pues no contiene el tema de fondo que se resolvió.
Por ejecutoria de fecha 12 de junio de 2006, el Tribunal Pleno declaró inexistente la
contradicción de tesis 2/2006-PL
en que participó el presente criterio.