VII.2o.A.T.27 A Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
PRESCRIPCIÓN DE LAS FACULTADES SANCIONADORAS, TRATÁNDOSE DE RESPONSABILIDAD DE SERVIDORES PÚBLICOS FEDERALES. EL PLAZO PREVISTO POR LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 78 DE LA LEY RELATIVA, RESULTA INAPLICABLE CUANDO CON MOTIVO DEL HECHO IMPUTADO NO SE CAUSE PERJUICIO ECONÓMICO Y NO SEA DE NATURALEZA GRAVE.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIV, Julio de 2001; Pág. 1132
La interpretación concatenada de lo dispuesto por el artículo
78 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos
que establece, en la fracción I, que los plazos de prescripción respecto de la responsabilidad administrativa de los servidores públicos prescribirán en un año si el beneficio obtenido o el daño causado por el infractor no excede de diez veces el salario mínimo mensual vigente en el Distrito Federal y, en la fracción II, que en los "demás casos" el plazo referido será de tres años, y por el diverso
114, último párrafo, de la Constitución Federal
, que dispone que aun cuando es la ley ordinaria la que fijará los plazos de prescripción respecto de la responsabilidad administrativa de los servidores públicos, por imperativo constitucional, cuando los actos u omisiones fuesen graves, dichos plazos no podrán ser inferiores a tres años, permite concluir que la hipótesis prevista por la fracción II del referido artículo 78, sólo se encuentra referida para aquellos casos en que el beneficio obtenido o el daño causado por el infractor exceda de diez veces el salario mínimo mensual vigente en el Distrito Federal, o bien, que aun cuando no exceda de ese monto o el daño causado o beneficio obtenido no pueda cuantificarse, el acto u omisión sean de naturaleza grave, mas no para aquellos, en los que con motivo del hecho imputado no se ocasionó perjuicio económico alguno, ni fue de naturaleza grave.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 282/2000. Raúl Romero Vega. 25 de enero de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Hugo Mendoza Sánchez. Secretario: Alejandro Quijano Álvarez.
Nota: Por ejecutoria de fecha 12 de noviembre de 2004, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 109/2004-SS en que participó el presente criterio.