2a. CX/2001 Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Constitucional
EXTRADICIÓN INTERNACIONAL. NO CONSTITUYE UNA CONTROVERSIA JUDICIAL Y ES INEXACTO QUE LOS TRIBUNALES JUDICIALES FEDERALES SEAN LA ÚNICA AUTORIDAD COMPETENTE PARA CONOCER Y RESOLVER LOS REQUERIMIENTOS RELATIVOS (ARTÍCULO 104, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL).
[TA]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIV, Julio de 2001; Pág. 507
Si se toma en consideración, por un lado, que conforme a la interpretación histórica de lo dispuesto en el
párrafo tercero del artículo 119 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
, la participación de la autoridad judicial en los procesos de extradición, se reduce a la emisión del auto que mande cumplir la requisitoria y, por otro, que en el propio texto legal de manera expresa se establece que corresponde al Ejecutivo Federal y no a los Gobiernos de los Estados llevar a cabo todos y cada uno de los trámites correspondientes a la extradición, resulta inexacto considerar a los tribunales del Poder Judicial de la Federación como la única autoridad competente para conocer y resolver los requerimientos de extradición internacional. Ello es así, porque para que fueran competentes los tribunales de la Federación para resolver las extradiciones internacionales al amparo del artículo
104, fracción I, de la propia Carta Magna
, se necesitaría que existiera una controversia, es decir, un proceso entre partes legitimadas sometidas a la potestad jurisdiccional de nuestra nación, lo que no sucede tratándose de la extradición entre Estados soberanos, en donde uno es el Estado requirente y otro el Estado requerido, por lo que la relación que se da entre ambos no puede ser otra que de naturaleza internacional, de donde se deduce que no únicamente puede ser competencia de un tribunal nacional un asunto de naturaleza supranacional, sino que, además, el sujeto a extraditar no tiene legitimación activa, en tanto que la extradición es un acto entre Estados, por lo que de darse la negativa a una extradición por parte del Estado requerido, el perjuicio sería para el Estado requirente. Esto es, de aceptarse que la relación jurídica se da entre el Estado requirente y el súbdito reclamado, ello tampoco podría originar la competencia de un tribunal del Estado requerido, ya que por lógica jurídica y mayoría de razón, no se surte dicho atributo a su favor por la naturaleza de las partes, en especial por ser una de ellas un Estado extranjero; sin que sea posible perder de vista que la decisión sobre la extradición solicitada por un Estado extranjero es una facultad del Ejecutivo, toda vez que es un acto que atañe a las relaciones con otros Estados de la comunidad mundial que debe regularse por el principio de reciprocidad internacional, a fin de salvaguardar la aplicación y el respeto de los derechos fundamentales del hombre consagrados en la Constitución. En consecuencia, como la concesión de la extradición constituye un acto exclusivo de la soberanía nacional, cuya decisión se reserva al criterio del Ejecutivo Federal, que no necesita, constitucionalmente, la sustanciación de un juicio previo, ni que exista controversia alguna que deban conocer los tribunales de la Federación, es inexacto considerar que quien deba resolver los requerimientos de extradición internacional sea el Poder Judicial Federal, por lo que es perfectamente válido que el Ejecutivo conozca, tramite y resuelva dicha extradición, limitándose la participación de la autoridad judicial, constitucionalmente, a dictar el auto que mande cumplir la requisitoria.
Precedentes
Amparo en revisión 79/2000. Donald Phillip Havenar. 27 de abril de 2001. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: María Elena Rosas López.