IV.1o.A.4 A Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO. SUBSISTE PARA COMBATIR LA RESOLUCIÓN DE LA SALA FISCAL QUE DECRETÓ LA NULIDAD LISA Y LLANA SI EN ELLA NO SE ESTUDIÓ LA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD, CUYO ESTUDIO ES PREFERENTE A LA DE COMPETENCIA EN EL ACTO DE REQUERIMIENTO DE UN CRÉDITO FISCAL.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIII, Junio de 2001; Pág. 723
La figura jurídica de la caducidad en materia fiscal es la sanción que la ley impone al fisco por su inactividad e implica la pérdida o extinción de una facultad o derecho para determinar, liquidar o fijar en cantidad líquida una obligación fiscal. En esas circunstancias, si en la demanda de nulidad se combate la falta de estudio de la aludida excepción y al mismo tiempo se aducen otros conceptos de anulación, es inconcuso, atento a lo previsto por el artículo
237 del Código Fiscal de la Federación
, que se debe examinar en primer término el concepto de impugnación referente a la excepción de mérito y, sólo en el caso de que se llegara a concluir que es inoperante o infundado, debe abordarse el estudio de las demás violaciones que se invoquen. Lo anterior es así, porque de resultar fundada la primera de las causas de anulación en cita, sería intrascendente que la autoridad emisora del requerimiento de pago hubiera fundado o no su competencia, porque ya no existiría el acto que le dio origen. En esa tesitura, es obvio que la Sala Fiscal debió abocarse al estudio preferente de la caducidad y si no lo hizo, aun cuando la nulidad lisa y llana beneficie al quejoso, subsiste su interés jurídico para combatir esa omisión en el amparo, ya que de resultar fundada la excepción de que se trata obtendría mayores beneficios.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 114/2001. Centro Llantas General, S.A. de C.V. 14 de marzo de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Edgar Humberto Muñoz Grajales. Secretaria: Silvia Mirthala Álvarez Sánchez.
Nota: Por ejecutoria del 6 de julio de 2011, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 167/2011, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.