1a. LIII/2001 Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Civil, Constitucional
COSTAS DERIVADAS DE LA DECLARACIÓN DE CADUCIDAD. EL ARTÍCULO 137 BIS, FRACCIÓN XII, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL QUE ESTABLECE LA POSIBILIDAD DE COMPENSAR LAS QUE ESTÉN A CARGO DEL ACTOR CON LAS QUE CORRAN A CARGO DEL DEMANDADO, NO TRANSGREDE LA GARANTÍA DE IGUALDAD CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 13 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.
[TA]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIII, Junio de 2001; Pág. 234
La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido el criterio de que el artículo
13 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
eleva a rango de garantía individual la igualdad ante la ley, al proscribir la existencia de leyes privativas y de tribunales especiales y al consagrar, por el contrario, el derecho del que gozan todas las personas de ser juzgadas por las mismas leyes, o sea, por normas de derecho común, las que obviamente deben fundarse en reglas generales y no sobre prescripciones especiales de privilegio, de manera que las leyes privativas prohibidas por dicho precepto son aquellas que desaparecen después de aplicarse a una hipótesis concreta y determinada de antemano, y que se aplican en consideración a la especie o a la persona, es decir, que carecen de los atributos de generalidad, abstracción e impersonalidad que debe revestir toda disposición jurídica. En estas condiciones, resulta inconcuso que al prever el artículo 137 bis, fracción XII, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal que las costas serán a cargo del actor, pero serán compensables con las que corran a cargo del demandado en los casos previstos por la ley y además en aquellos en que opusiere reconvención, compensación, nulidad y, en general, las excepciones que tienden a variar la situación jurídica que privaba entre las partes antes de la presentación de la demanda, no viola la referida garantía constitucional por no constituir una ley privativa. Ello es así, porque el mencionado artículo 137 bis, fracción XII, tiene las características propias de toda norma jurídica, es decir, es una disposición general, abstracta e impersonal, y si bien incide sobre un conjunto de sujetos que se encuentran en el mismo supuesto, no por ello debe considerarse privativo, en virtud de que precisamente se trata de una categoría indeterminada de personas, ya que la hipótesis se establece por igual para todos los que se sitúen en el mismo supuesto legal, sin contraerse a un caso concreto y previsto de antemano y sin que se aplique en consideración a especie o persona en particular. Adicionalmente, debe decirse que tanto actor como demandado se encuentran en igual situación frente al dispositivo legal últimamente citado, pues ambos pueden alegar en su defensa y obtener una sentencia favorable a sus intereses y, por consecuencia, el pago de costas por su contraparte, así como, en su caso, impugnar la determinación de pago o compensación de costas.
Precedentes
Amparo directo en revisión 1213/2000. Fernando José Barrera Bortoni. 24 de enero de 2001. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Luis Fernando Angulo Jacobo.