1a. XXVI/2001 Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa, Constitucional
VISITAS DOMICILIARIAS. EL ARTÍCULO 47 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE PREVÉ LA POSIBILIDAD DE CONCLUIRLAS ANTICIPADAMENTE Y REMITE AL ARTÍCULO 46 DE SU REGLAMENTO PARA DETERMINAR LOS REQUISITOS DE TIEMPO Y FORMA QUE DEBEN REUNIR LOS AVISOS EN QUE SE MANIFIESTE EL DESEO DEL VISITADO DE PRESENTAR SUS ESTADOS FINANCIEROS DICTAMINADOS, NO VIOLA EL ARTÍCULO 89, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL (LEGISLACIÓN VIGENTE EN MIL NOVECIENTOS NOVENTA).
[TA]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIII, Mayo de 2001; Pág. 288
Del contenido de las tesis de jurisprudencia emitidas por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubros: "
FACULTAD REGLAMENTARIA DEL EJECUTIVO FEDERAL. INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 89 DE LA CONSTITUCIÓN
.", "
FACULTAD REGLAMENTARIA. SUS LÍMITES
." y "
REGLAMENTOS ADMINISTRATIVOS. FACULTAD DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA PARA EXPEDIRLOS. SU NATURALEZA
.", se desprenden dos principios que limitan la facultad reglamentaria del presidente de la República, prevista en el artículo
89, fracción I constitucional
, a saber: a) el principio de reserva de ley que impide que el reglamento invada la materia que de manera expresa, la Constitución Federal reserva a la ley formal y, b) el principio de subordinación normativa del reglamento a la ley, conforme al cual el Ejecutivo Federal debe constreñir su facultad sólo a expedir las normas que tiendan a hacer efectivo o facilitar la aplicación del mandato legal, sin contrariarlo, excederlo o modificarlo. Ahora bien, la circunstancia de que el artículo
47, fracción I, del Código Fiscal de la Federación
prevea que las visitas domiciliarias podrán concluirse anticipadamente, cuando el visitado antes del inicio de la visita presente aviso ante la autoridad fiscal en el que manifieste su deseo de presentar sus estados financieros dictaminados por contador público autorizado, atendiendo para ello al plazo y cumpliendo con los requisitos que para tal efecto establece el artículo
46
de su reglamento, no viola los principios mencionados. Ello es así, porque en el precepto últimamente citado no se abordan materias reservadas en exclusiva a las leyes del Congreso de la Unión, y como consecuencia lógica, es el propio código el que remite o encomienda al reglamento la determinación de los requisitos referidos, por lo que éste sólo complementa y detalla la norma legal.
Precedentes
Amparo directo en revisión 2228/98. Maxie de México, S.A. de C.V. 25 de octubre de 2000. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Humberto Román Palacios. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Jaime Flores Cruz.
Nota: Las tesis citadas aparecen publicadas con los números 212, 214 y 433 en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo I, Materia Constitucional, páginas 255, 257 y 500, respectivamente.