VI.1o.P.102 P Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Penal
ROBO, LA CONFESIÓN DEL INCULPADO ES SUFICIENTE PARA ACREDITAR EL DELITO DE, AUN CUANDO AL MOMENTO DE SU DETENCIÓN NO TENGA EN POSESIÓN LOS BIENES SUSTRAÍDOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TLAXCALA).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIII, Mayo de 2001; Pág. 1230
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 287 del Código Penal de la entidad, el delito de robo se tendrá por consumado "... desde el momento en que el autor del delito tenga en su poder la cosa robada, aun cuando la abandone o lo desapoderen de ella."; por tanto, si en la causa penal el inculpado confiesa que cometió el robo, resulta intrascendente que al instante de su detención no tenga en su poder los bienes que había sustraído previamente, por haberlos abandonado o porque hubiese sido desapoderado de los mismos, ya que en términos de lo dispuesto por el artículo 71 del Código de Procedimientos Penales aplicable "En los casos de robo, el cuerpo del delito podrá comprobarse ... con la confesión del acusado en la que admita haber cometido el robo que se le imputa ...".
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 226/2000. 5 de enero de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Loranca Muñoz. Secretario: Juan Gabriel Calvillo Carrasco.