XI.2o.21 P Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Penal
ROBO, SE INTEGRA TAL DELITO NO OBSTANTE QUE PREVIO A SU APODERAMIENTO SE DERRIBEN LOS ÁRBOLES DE LOS QUE SE EXTRAIGA LA MADERA OBJETO DEL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MICHOACÁN).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo VII, Junio de 1998; Pág. 707
El artículo 299 del Código Penal del Estado dispone que "Comete el delito de robo quien se apodera de una cosa mueble, ajena y sin consentimiento de quien legítimamente pueda disponer de ella.". Ahora, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la
contradicción de tesis número 12/93
, entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, estableció que para determinar la calidad de mueble de la cosa objeto del delito de robo, debe estarse a lo que la legislación común del lugar establezca al respecto, ya que la ley penal es omisa en señalar qué bienes son muebles y cuáles no. En tales condiciones, a fin de determinar si la madera sobre la cual recaiga el apoderamiento, tiene la calidad de mueble o inmueble, y en virtud de que el Código Penal del Estado no contiene disposición al respecto, es preciso acudir a lo que sobre el particular previene el Código Civil de la entidad, cuyo artículo 683 señala que: "Son muebles por su naturaleza los cuerpos que pueden trasladarse de un lugar a otro, ya se muevan por sí mismos ya por efecto de una fuerza exterior."; de ahí que si la madera objeto del apoderamiento está legalmente considerada como un bien mueble, es incuestionable que sobre la misma pudo recaer el delito de robo. Sin que obste a lo anterior, la circunstancia de que, previo al apoderamiento de dicha madera, se corten los árboles de los que ésta se extraiga, ni el que, en términos del artículo 680, fracción II, del propio ordenamiento civil, sean considerados como inmuebles "Las plantas y árboles, mientras estuvieren unidos a la tierra."; puesto que una recta interpretación de los citados preceptos lleva a concluir que cuando dejan de estarlo tienen la calidad de un bien mueble por su propia naturaleza. Y siendo así, no cobra aplicación al caso lo dispuesto en el artículo 681 del ordenamiento legal en consulta, conforme al cual "Los bienes muebles por su naturaleza, que se hayan considerado como inmuebles, conforme a lo dispuesto en algunas fracciones del artículo anterior, recobrarán su calidad de muebles cuando sean separados del edificio por el mismo dueño; salvo el caso de que en el valor de éste se haya computado el de aquéllos, para constituir algún derecho real a favor de un tercero."; pues como de su propia redacción se infiere, tal disposición contempla el supuesto de que los bienes muebles por su propia naturaleza, que hayan sido considerados como inmuebles, recuperarán aquella calidad cuando sean separados "del edificio" por su propio dueño, lo que en la especie no es de tenerse en cuenta porque, como no puede considerarse que el predio en que se encontraban los árboles que fueron derribados sea un edificio, entendiéndose por éste una edificación, construcción o finca, es evidente que el precepto en comento está dado para los diversos bienes muebles enunciados en las demás fracciones de su precedente numeral.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 891/97. Alejandro Pérez Morales. 4 de marzo de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Gilberto Díaz Ortiz, secretario de tribunal autorizado por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretario: Octavio Chávez López.
Nota: Esta tesis contendió en la
contradicción 29/98-PS
resuelta por la Primera Sala, de la que derivó la tesis 1a./J. 40/99, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, septiembre de 1999, página 41, con el rubro: "
ROBO. DERRIBO Y EXTRACCIÓN DE ÁRBOLES SIN DERECHO. TIPIFICACIÓN DEL DELITO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIHUAHUA Y DEL ESTADO DE MICHOACÁN)
."