IX.1o.47 K Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO. LA RESOLUCIÓN QUE LA ORDENA, SI PRODUCE EFECTOS DE IMPOSIBLE REPARACIÓN, ES RECLAMABLE EN AMPARO INDIRECTO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIII, Mayo de 2001; Pág. 1219
Es verdad que la resolución del tribunal de alzada, en la que se ordena la reposición del procedimiento, por virtud de que no se desahogaron algunas pruebas ofrecidas por la procesada, por sí misma no produce la afectación inmediata de algún derecho sustantivo consagrado en las garantías individuales. Sin embargo, también es verídico que los efectos y consecuencias de la mencionada resolución sí constituyen actos que tienen sobre las personas o las cosas una ejecución de imposible reparación, en términos del artículo
114, fracción IV, de la Ley de Amparo
, si el tribunal de apelación consideró que algunas de las cuestiones alegadas por la apelante constituían violaciones procesales, pero otras no y, por ende, puede impugnarse al través del juicio de amparo indirecto, pues de no ser así se dejaría a la quejosa en estado de indefensión, en razón de que las cuestiones que a juicio de dicho tribunal no constituyeron violaciones procesales, y aquellas de las que consideró que los agravios eran inatendibles, argumentando que ya otras habían ameritado la reposición del procedimiento, ya no podrían ser materia de la nueva sentencia que llegara a dictarse, corriendo el riesgo de que tales cuestiones adquirieran el carácter de cosa juzgada; por lo que la reposición del procedimiento ordenada puede producir efectos de imposible reparación y, por tanto, es procedente el juicio de amparo indirecto.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión (improcedencia) 17/2001. 18 de enero de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: F. Guillermo Baltazar Alvear. Secretario: José Luis Solórzano Zavala.
Véase: Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo VI, Materia Común, página 38, tesis 47, de rubro: "
AMPARO INDIRECTO. PARA LOS EFECTOS DE SU PROCEDENCIA CONTRA LA SENTENCIA DE SEGUNDO GRADO QUE DEJA INSUBSISTENTE LA DE PRIMERA INSTANCIA Y ORDENA LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO, DEBE DETERMINARSE SI LAS CONSECUENCIAS DE LA INSUBSISTENCIA DEL FALLO Y DE LA REPOSICIÓN, SON O NO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN
.".
Nota: Por ejecutoria de fecha 23 de noviembre de 2005, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 156/2005-PS en que participó el presente criterio.