I.9o.C.14 K Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
CONVENIO. SU NO APROBACIÓN POR EL JUZGADOR ES ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN POR PODER AFECTAR EL DERECHO A LA JURISDICCIÓN PRONTA Y EXPEDITA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVI, Noviembre de 2002; Pág. 1127
El criterio actual en relación con los actos procesales dentro de juicio que tienen una ejecución de imposible reparación, se basa fundamentalmente en que puedan afectar de manera cierta e inmediata algún derecho sustantivo protegido por las garantías individuales, de modo tal que si no se examina en el juicio de amparo indirecto puede consumarse irreparablemente la violación y afectar a las partes en el disfrute de la garantía individual de que se trata. En consecuencia, si el artículo
17 constitucional
consagra el acceso de los particulares a una administración de justicia con las características de prontitud y expeditez, este derecho sustantivo, consagrado en el precepto en cita, puede ser vulnerado cuando el juzgador no aprueba el convenio sometido a su potestad con el fin de dar por concluida la controversia, por lo que debe apreciarse conforme al criterio actual en relación con los actos de imposible reparación, que para analizar tal determinación no debe esperarse al dictado de una sentencia definitiva; en consecuencia, debe tenerse presente también que las partes tienen, dentro del proceso, los siguientes derechos fundamentales en ese aspecto: 1) En primer lugar, que sus pretensiones y excepciones se diriman en el proceso; 2) Que ambas puedan o estén en posibilidad de obtener resolución favorable; y, 3) Que a través de los medios legales puedan resolver el problema sometido a la potestad del Juez. Las características señaladas producen importantes consecuencias para las partes cuando se pretende dirimir a través de un convenio y dar por concluida la controversia, con lo cual se gana en expeditez en la impartición de justicia; ello evita el trámite y conclusión del litigio que puede durar considerablemente, lo que puede atentar contra lo dispuesto en el artículo 17 constitucional.
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 2259/2002. Banco Obrero, S.A. 9 de julio de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Gonzalo Hernández Cervantes. Secretario: Sergio Raúl Núñez Cajigal.