III.2o.T.12 K Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
DEMANDA DE AMPARO. EL CÓMPUTO DEL TÉRMINO PARA PRESENTARLA NO DEBE HACERSE A PARTIR DE QUE EL QUEJOSO SE ENTERA DEL NUEVO ACTO RECLAMADO MEDIANTE UNA NOTIFICACIÓN QUE LE MANDA HACER EL JUEZ DE DISTRITO, PARA QUE MANIFIESTE SOBRE EL CUMPLIMIENTO DADO AL AMPARO OTORGADO EN DIVERSO JUICIO DE GARANTÍAS.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIII, Mayo de 2001; Pág. 1123
Es incorrecto que el Juez de Distrito, a fin de determinar sobre la oportunidad de una segunda demanda de amparo en contra del acto reclamado emitido en cumplimiento a la sentencia dictada en un primer juicio de garantías, se base en la notificación hecha al quejoso en el mismo, relacionada con el auto que le manda dar vista para que manifieste lo que a su derecho convenga, con relación al cumplimiento dado por la autoridad responsable al fallo protector; lo anterior, en razón de que sobre ello debe tomarse en cuenta que la única finalidad de esa notificación es que el quejoso manifieste sobre su derecho en cuanto a si estima o no cumplida la sentencia protectora; esto es, el objetivo no fue notificarle el nuevo acto emitido por la responsable, para que le corriera término para una nueva demanda de garantías, sino enterarle de la forma en que acató la ejecutoria relativa la responsable; de ahí que si el interesado conoce el nuevo acto en esos términos, no puede estimarse que le corra el término para promover otra demanda de amparo en su contra, dado que el cómputo respectivo comenzará tomando como base la notificación que de ese acto le haga la autoridad responsable en los términos que lo regule la ley que rige el acto reclamado; de manera tal que si el Juez de Distrito sobresee por estimar extemporánea la demanda de garantías partiendo del hecho de tomar en cuenta la notificación que se le hizo en el diverso juicio constitucional, su actuar resulta ilegal.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 85/2000. José Luis González Macedo. 9 de febrero de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Hugo Gómez Ávila. Secretaria: Mónica Judith Jiménez Leal.
Nota: Esta tesis contendió en la
contradicción 76/2001-SS
resuelta por la Segunda Sala, de la que derivó la tesis 2a./J. 31/2002, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, noviembre de 2002, página 436, con el rubro: "
DEMANDA DE AMPARO. EL TÉRMINO PARA SU PROMOCIÓN CONTRA UN LAUDO EMITIDO EN CUMPLIMIENTO A UNA SENTENCIA DE AMPARO ANTERIOR, DEBE COMPUTARSE A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL EN QUE EL QUEJOSO HAYA TENIDO CONOCIMIENTO DE AQUÉL
."