II.2o.C.281 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
CONTRATOS DE APERTURA DE CRÉDITO. PARA SU EFICACIA JURÍDICA NO SE REQUIERE QUE CONSTEN EN ESCRITURA PÚBLICA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIII, Mayo de 2001; Pág. 1112
De una armónica interpretación de los artículos
68 de la Ley de Instituciones de Crédito
y
1391, fracción IV, del Código de Comercio
, se sigue que los contratos de crédito, acompañados de los estados de cuenta certificados por el contador autorizado de la institución de crédito acreedora, constituyen título ejecutivo, y conforme a su naturaleza mercantil traen aparejada ejecución, al igual que otros efectos de comercio, entre los que desde luego se encuentran los denominados contratos de crédito "ABCD/PERSONAL". Ello es así, porque dichos numerales de ningún modo establecen como requisito que los relativos consensos deban hacerse constar en escritura o documento público para que fuere procedente la vía ejecutiva mercantil, lo cual se ve corroborado si se tiene en cuenta incluso que a las convenciones mercantiles les es aplicable el principio general concerniente a que los contratos se perfeccionan con el mero consentimiento de las partes, lo cual es acorde también con lo dispuesto por el artículo
78 del citado Código de Comercio
, que establece: "En las convenciones mercantiles cada uno se obliga en la manera y términos que aparezca que quiso obligarse, sin que la validez del acto comercial dependa de la observancia de formalidades o requisitos determinados.". Por consiguiente, deviene inobjetable la consideración de que tales contratos de crédito básicos de la acción mercantil ejecutiva no requieren de formalización en instrumento o escritura pública para integrar título ejecutivo y motivar ejecución frente a los obligados.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 781/2000. Jorge Rocha Reyes. 27 de marzo de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Virgilio A. Solorio Campos. Secretaria: Araceli Delgado Holguín.