XIX.4o.1 P Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Penal
SENTENCIA DEFINITIVA. ES ILEGAL AL INCLUIR CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES DEL DELITO BASE, SI ÉSTAS NO SE PRECISARON EN LA FORMAL PRISIÓN.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIII, Abril de 2001; Pág. 1132
No es dable que en la sentencia definitiva, al analizar el juzgador la fase objetiva del delito, atienda la petición del Ministerio Público formulada en el pliego de conclusiones, de tomar en cuenta circunstancias agravantes que concurran en la comisión del delito, si éstas no se precisaron e incluyeron en el auto de formal prisión, toda vez que el artículo
19 constitucional
obliga a la autoridad judicial a examinar en el auto de término los elementos materiales del cuerpo del delito de que se trate, por cuya razón, desde el auto de formal prisión deben precisarse e incluirse las circunstancias modificativas, atenuantes o agravantes que concurran en la comisión del delito, pues éstas también habrán de ser materia de prueba por parte de la acusación, para tratar de acreditarlas en cumplimiento de la función que al Ministerio Público encomienda el artículo
21 de la Carta Magna
, así como por parte de la defensa, para tratar de probar que no concurrieron en el caso concreto que se analice; además, atendiendo al sentido y alcance del contenido del citado numeral 19, se tiene que es su obligación constitucional y legal de todo juzgador al emitir un auto de formal prisión, precisar cuáles son los elementos integrantes del cuerpo del delito, para determinar no sólo la figura delictiva básica, sino aquella que se configure en el caso de que se trate, ya sea que se refiera a un tipo complementado, subordinado o cualificado, pues no debe perderse de vista que el auto de prisión preventiva surte el efecto de establecer por qué delito o delitos habrá de seguirse proceso a un inculpado y, bajo esa perspectiva, aun cuando en las conclusiones se acuse al reo por un delito bajo circunstancias agravantes, si éstas no fueron materia de la formal prisión, tal petición no debe ser atendida por el juzgador en la sentencia definitiva, ya que de no actuarse de esta manera, se estaría infringiendo la garantía de defensa que el artículo
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del mismo ordenamiento consagra en favor del acusado, pues se le estaría dejando en estado de indefensión al habérsele procesado por un delito básico y sentenciársele por una circunstancia agravante que no se incluyó en el tipo base, al resolvérsele su situación jurídica.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 152/2000. 30 de noviembre de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Antonio Ceja Ochoa. Secretario: Arturo Amaro Cázarez.