1a. I/2001 Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Civil, Constitucional
REMATE. LOS ARTÍCULOS 480 Y 481 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES QUE ESTABLECEN, RESPECTIVAMENTE, QUE SERVIRÁ DE BASE EN ESE PROCEDIMIENTO EL VALOR COMERCIAL DEL BIEN INMUEBLE QUE FIJE LA OFICINA CATASTRAL EN EL INFORME RESPECTIVO Y QUE UNA VEZ OBTENIDO ÉSTE SE ANUNCIARÁ LA VENTA DE AQUÉL, VIOLAN LA GARANTÍA DE AUDIENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.
[TA]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIII, Marzo de 2001; Pág. 111
El artículo 480 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Aguascalientes establece que para el avalúo de los bienes inmuebles el Juez pedirá a la oficina catastral correspondiente, informes sobre el valor comercial de dichos bienes y éste servirá de avalúo para el remate, así como el diverso artículo 481 del propio código que dispone que una vez obtenido el informe del valor de los bienes inmuebles por parte de la Dirección de Catastro, se anunciará su venta, señalando día y hora para la almoneda por medio de edictos que se publicarán por una sola vez en el periódico oficial del Estado y en tres diarios de circulación estatal, violan la garantía constitucional de referencia. Lo anterior es así, porque, por un lado, se priva al ejecutado, quien conserva los derechos de propietario del bien objeto del remate, de liberarse del cumplimiento de las prestaciones a que se le condenó y el de recibir, en su caso, el remanente, de la oportunidad para participar en la fijación del valor del inmueble; y, por el otro, en el código adjetivo de referencia no se contempla procedimiento alguno que permita la impugnación del avalúo realizado por la oficina de catastro, mediante el ofrecimiento y admisión de las pruebas conducentes para determinar el valor comercial real del inmueble, pues aun cuando en el numeral 489 del citado ordenamiento se disponga que los avalúos estarán a la vista desde que se anuncie el remate y durante éste, lo que implica que la parte que se considere perjudicada por el avalúo realizado por el perito de la mencionada oficina, podrá manifestar su inconformidad, lo cierto es que estará imposibilitada para demostrarla, además de que si bien la resolución que aprueba el remate es apelable en términos de lo dispuesto en el artículo 493 del mencionado código, el propósito de dicho recurso es solamente que el superior jerárquico del Juez natural revise la legalidad de la referida resolución y determine si ésta se ajustó o no a lo dispuesto por la ley. Ahora bien, el citado artículo 481 también viola la garantía de audiencia, puesto que no indica que el ejecutado deba ser oído para continuar el procedimiento de remate una vez aportado el informe sobre el valor comercial del inmueble.
Precedentes
Amparo en revisión 1356/99. Jorge Martínez Ramírez. 29 de marzo de 2000. Cinco votos. Ponente: Humberto Román Palacios. Secretario: José Luis Delgado Gaytán.