VI.1o.A.6 K Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
EMPLAZAMIENTO, OMISIÓN DE ORDENAR EL, A TODOS LOS SEÑALADOS COMO DEMANDADOS DENTRO DE UNA CONTROVERSIA JURISDICCIONAL. AUN CUANDO SE TRATA DE UNA VIOLACIÓN PROCESAL, TIENE UNA EJECUCIÓN DE IMPOSIBLE REPARACIÓN Y POR EXCEPCIÓN PROCEDE EN SU CONTRA AMPARO INDIRECTO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIII, Marzo de 2001; Pág. 1750
Los artículos
107, fracción III, inciso b), de la Constitución General de la República
y
114, fracción IV, de la Ley de Amparo
, rigen la procedencia del juicio de amparo indirecto contra actos en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de imposible reparación; al respecto, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 24/92, emitida al resolver la contradicción de tesis 47/90, entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero y Cuarto en Materia Civil del Primer Circuito, publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo VI, página 164, cuyo rubro es el siguiente: "
EJECUCIÓN IRREPARABLE. SE PRESENTA, PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO CONTRA ACTOS DENTRO DEL JUICIO, CUANDO ÉSTOS AFECTAN DE MODO DIRECTO E INMEDIATO DERECHOS SUSTANTIVOS
.", ha sostenido que es procedente la vía indirecta siempre que los actos procesales tengan una ejecución de imposible reparación, cuando sus consecuencias son susceptibles de afectar inmediatamente alguno de los derechos fundamentales del gobernado, tutelados por la Constitución, como la vida, la integridad personal, la libertad en sus diversas manifestaciones, la propiedad, por citar algunos ejemplos. Así, se distingue entre actos dentro del juicio que afectan de manera cierta e inmediata algún derecho sustantivo protegido por las garantías individuales, y aquellos que sólo afectan derechos adjetivos o procesales, lo que permite discernir que en el primer caso se trata de actos impugnables en amparo indirecto en virtud de que su ejecución es de imposible reparación, mientras que en la segunda hipótesis, por no tener esos actos tales características, deben reservarse para ser reclamados junto con la resolución definitiva en amparo directo. En esa línea de interpretación genérica, respecto del caso concreto relativo al desechamiento de la excepción de falta de personalidad, el mismo Pleno emitió la jurisprudencia número P./J. 6/1991, al resolver la contradicción de tesis varios 133/89, entre la Tercera y Cuarta Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo VIII, agosto de 1991, página 5, con el rubro: "
PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE PERSONALIDAD SIN ULTERIOR RECURSO, ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO, DEBIENDO RECLAMARSE EN AMPARO DIRECTO CUANDO SE IMPUGNE LA SENTENCIA DEFINITIVA
.". Empero, el propio Pleno de ese Alto Tribunal, posteriormente consideró que aunque de modo general el criterio esbozado con antelación es útil, no puede válidamente subsistir como único y absoluto, sino que es necesario admitir, de manera excepcional, que también procede el amparo indirecto tratándose de algunas violaciones formales, adjetivas o procesales. Dicho criterio, mediante el que se interrumpió parcialmente la jurisprudencia últimamente citada, se encuentra contenido en la tesis P. CXXXIV/96, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IV, noviembre de 1996, página 137, de rubro: "
PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DIRIME ESTA CUESTIÓN, PREVIAMENTE AL FONDO, PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO (INTERRUPCIÓN PARCIAL DE LA JURISPRUDENCIA PUBLICADA BAJO EL RUBRO ‘PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE PERSONALIDAD SIN ULTERIOR RECURSO, ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO, DEBIENDO RECLAMARSE EN AMPARO DIRECTO CUANDO SE IMPUGNA LA SENTENCIA DEFINITIVA
.’).". En ese sentido, el auto dictado dentro de una controversia jurisdiccional, en el que se haya omitido emplazar a todos los señalados como demandados por la parte actora, debe ser considerado también como un acto de imposible reparación, habida cuenta que de conformidad con lo dispuesto en la fracción III, inciso b), del artículo 107 constitucional, en relación con el diverso 114, fracción IV, de la Ley de Amparo y atento a la jurisprudencia plenaria P./J. 24/92 invocada con anterioridad, como criterio general para los efectos de la procedencia del juicio de amparo indirecto ante el Juez de Distrito, los actos en el juicio tienen sobre las personas o cosas una ejecución de imposible reparación cuando afectan de manera cierta e inmediata algún derecho sustantivo protegido por las garantías individuales, siempre y cuando no sea reparable con el hecho de obtener una sentencia favorable en el juicio. En este orden de ideas, el acuerdo mediante el que se omite emplazar a todos los señalados como demandados por la parte actora, debe combatirse a través del juicio de amparo indirecto, ya que la omisión de la autoridad responsable no puede repararse al momento de emitir sentencia, porque en su resolución no se ocupará de aquellas personas a quienes no les reconoció el carácter de demandados, con lo que el actor deja de obtener todas las prestaciones deducidas en su demanda. También se debe hacer notar que la falta de emplazamiento a todos los demandados en un procedimiento jurisdiccional, contraviene la garantía de pronta y expedita impartición de justicia, consagrada en el artículo
17 constitucional
, de la que gozan ambas partes contendientes, pues aun cuando el actor obtuviera una sentencia aparentemente favorable, respecto de las prestaciones reclamadas a los demandados que sí hayan sido emplazados, si aquellos que no lo fueron promovieran juicio de amparo en contra de la falta de emplazamiento, no puede soslayarse que a virtud de una posible concesión de la protección constitucional, podrían quedar sin efecto todas las actuaciones practicadas durante el procedimiento, incluso la resolución definitiva y los actos de ejecución, si los hubiere.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión (improcedencia) 276/2000. Rodolfo Rojas Manuel y otros. 15 de noviembre de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Cárdenas Ramírez. Secretaria: Luz Idalia Osorio Rojas.